REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

DECISION N° 263-06 CAUSA N° 2Aa-3185-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Identificación de las partes:


Penado: JEANDONIS RENE HUGUES LEAN.


Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Solicitud: Revisión de sentencia.


Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09 de Junio de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 13 de Junio de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE


En fecha 19 de Mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante Resolución No. 435-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, argumentando lo siguiente:

El juez Aquo en su escrito expresa que en fecha 15-10-97, el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, de nacionalidad francesa, natural de la Isla de Guadalupe, mayor de edad, soltero, jardinero, pasaporte N° 94TL1024, hijo de Jeandonis Hugues y Gladys Lean, residenciado en el sector Piedra Azul, Edificio Kinky, 3er. Nivel, en el Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Continúa y expone que en fecha 29-02-00, mediante Resolución N° 105-00, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia y practicó el cómputo correspondiente a dicho penado.

Igualmente, señala que en fecha 09-10-05 (sic) fue promulgada la reforma parcial (sic) a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, estimando pertinente citar el contenido de los artículos 470 numeral 6°, 471 numeral 6° y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que el delito objeto de la presente causa es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena según el artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) el término medio, artículo que fue modificado y reemplazado por el artículo 31 de la novísima ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, ese juzgado estima procedente solicitar la revisión de la sentencia firme dictada en contra del penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, en virtud de la promulgación de una ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, y es por tal motivo que ese tribunal ordena la remisión de la presente causa en original a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 15 de Octubre de 1997, por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, ya identificado, fue condenado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y a las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 y 34 del Código Penal, tal como se desprende del texto del fallo revisado: “...En cuanto a la pena que ha de aplicársele al procesado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, en principio es el término medio de la pautada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Pero por cuanto obra a favor del mencionado procesado la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal, por tener buena conducta predelictual, tal como se evidencia de la certificación de los antecedentes penales que corren inserta al folio doscientos cuatro (204) del expediente, la cual esta sentenciadora la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la pena que ha de aplicársele es la contemplada en el límite inferior del citado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Como penas accesorias las pautadas en los artículos 16 y 34 del Código Penal”.

Por otra parte, la Sala observa que la droga incautada al ciudadano JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, resultó ser de un peso de un (01) kilo con novecientos cincuenta (950) gramos de cocaína, de acuerdo a la información que reposa en el texto de la sentencia.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la ley precedentemente citada, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de un (01) kilo con novecientos cincuenta (950) gramos de cocaína, es decir, excede a los cien (100) gramos establecidos por ley. ASI SE DECIDE.
DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en nueve (09) años de prisión, y a ello, a su vez se le aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tal como se establece en el extracto de la sentencia revisada, parcialmente transcrito precedentemente, quedando la pena definitiva en ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 19-05-2006, mediante Resolución N° 435-06, por el Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado JEANDONIS RENE HUGUES LEAN por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el fallo revisado; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena en la presente causa y determinar así si en la presente causa el penado ha cumplido o no la pena impuesta, según la competencia que le otorga la ley. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 19 de Mayo de 2006, mediante Resolución N° 435-06, por el ciudadano juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano JEANDONIS RENE HUGUES LEAN, en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, establecidas en el fallo revisado. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa y determinar así si en la presente causa el penado ha cumplido o no la pena impuesta, según la competencia que le otorga la ley.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



Abg. CARLOS OCANDO
Secretario (S)



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 263-06.


EL SECRETARIO (S)
CARLOS OCANDO