REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

Causa N° 2Aa-3180-06 Decisión N° 261- 06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


En fecha 06 de Junio de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio MARCO BARRERA PULGAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 14.889, en contra del Doctor ALVARO FINOL PARRA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-4564-06 seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRANCO CARROZ, HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, LEWIN ERNESTO PENZO LABARCA y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO BRACHO.

Esta Sala en fecha 07 de Junio del año en curso, admitió la recusación interpuesta cuanto ha lugar en derecho, declarando abierto el lapso de pruebas en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio MARCOS BARRERA PULGAR, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

“… En el presente caso, en la oportunidad de presentación de los imputados ante este Juzgado Quinto de Control (sic), el día seis (6) de Abril de 2006, compareció el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presentó y puso a disposición del tribunal a mis defendidos, y en principio, en su correspondiente escrito, los imputó con la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero posteriormente cambió la precalificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley, y usted Ciudadano Juez decidió aplicarle esta última precalificación jurídica en su decisión de fecha seis (06) de Abril de 2006, y en esa oportunidad se decretó medida cautelar de privación de libertad de mis defendidos, en virtud que, según su decisión, surgía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga.

En la referida AUDIENCIA hice la exposición de defensa y alegatos con fundamento en el delito de DESVALIJAMIENTO, que era el que en principio, en su escrito, pretendía formular el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y es el caso que, estando presente en este acto la VICTIMA, éste (sic) manifestó verbalmente que a su vehículo no le faltaba ninguna pieza, además que no constaba informe alguno, ni experticia sobre el desvalijamiento del vehículo objeto de la investigación. Dada esta situación que lógicamente beneficiaba a mis defendidos, el Fiscal del Ministerio Público cambió la precalificación de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por APROVECHAMIENTO, al quedar totalmente demostrado la INEXISTENCIA del delito de DESVALIJAMIENTO, e incluso de DELITO ALGUNO.

En esa oportunidad le indiqué Ciudadano Juez, que ya había solicitado se les aplicara a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con MUCHISIMA RAZÓN, ya que la pena para el delito de APROVECHAMIENTO, si se tomaba en cuenta el mismo, y en virtud de todas las consideraciones y circunstancias que rodean el caso, además que en el supuesto caso negado que se llegue a determinar alguna responsabilidad penal a mis defendidos en la presente causa, la pena que se les impondría a mis defendidos en la definitiva no superaría los cinco (5) años, lo cual hacia totalmente PROCEDENTE mi solicitud, y más todavía cuando se evidencia que con mis defendidos no existe peligro de fuga ni evasión de la acción de la justicia, ya que con la orientación de la defensa ellos permanecerían en libertad con una medida cautelar menos gravosa. Aún así Ciudadano (sic) Juez insistió en decretarles medida privativa de la libertad; dicha actitud poco reflexiva e intransigente, aunado a la situación de permisividad descarada del cambio de precalificación jurídica al quedar el Ministerio Público sin herramienta alguna para poder acusar, pues se trataba de un DELITO INEXISTENTE, provocaron o motivaron mi decisión de NO FIRMAR la correspondiente ACTA, por simple principio de ÉTICA PROFESIONAL, tomando la decisión de APELAR para (sic) ante la CORTE DE APELACIONES de la decisión tomada por este Juzgado en fecha seis (6) de Abril de 2006.

La APELACIÓN propuesta contra la referida decisión ha cumplido con todas las formalidades de ley, y desde el día tres (3) de Mayo de 2006, el expediente respectivo ha debido ser remitido a la CORTE DE APELACIONES, y es el caso que a la presente fecha este Tribunal no ha remitido el mismo, con lo que se evidencia que se está obstaculizando y violando los derechos a la defensa de mis defendidos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero lo más grave Ciudadano Juez, es que usted EMITIÓ OPINIÓN parcializada en el contenido del acta de Audiencia Oral de Prórroga, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, ya que como se evidencia de ella y en las actas de la presente causa, mi APELACIÓN está fundamentada en la decisión del Tribunal, de fecha seis (06) de Abril de 2006, donde se les imputó a mis defendidos el delito de APROVECHAMIENTO de vehículo de hurto o robo (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la tantas veces mencionada ley, en cuya oportunidad se les decretó medida cautelar de privación preventiva de libertad a mis defendidos, y usted en el acta de audiencia decidió concederle prórroga de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que recaudara todos los elementos probatorios que le permitieran solicitar el acto conclusivo a que hubiere lugar, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no había motivado su solicitud y pretendiendo precalificarle a mis defendidos el delito de DESVALIJAMIENTO de vehículo automotor, por lo que me opuse a que le fuese concedido el lapso de prórroga por este Tribunal, y más aún por las siguientes razones: Si bien era cierto que se estaba investigando un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público está solicitando una prórroga por la comisión de un delito DISTINTO al que se encuentra actualmente imputado a mis defendidos, a saber: APROVECHAMIENTO de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, que fue la decisión que tomó el Tribunal el día seis (6) de Abril de 2006, asimismo por cuanto en el acta policial no existían evidencias, ni experticias que probaran que el vehículo objeto de esta investigación fue desvalijado, pues el mismo se encontraba intacto y le fue entregado a su legítimo propietario.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que insisto que usted Ciudadano Juez, emitió opinión en esta AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA, cuando en el acta manifiesta que lo que encuadra es el Delito (sic) de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, dándole la razón al Fiscal del Ministerio Público, porque según usted, en la decisión que había tomado el día seis (6) de Abril de 2006 había un error material referente al artículo 3 y 9 de la ley en referencia, y así quedaba aclarado cuando no podía haber aclaratoria de una decisión que en el acta de presentación sobre la precalificación jurídica, la misma fue repetida en TRES OCASIONES, siendo este el fundamento de mi APELACIÓN.

Quiero dejar bien claro que en el ejercicio profesional he actuado apegado a las decisiones y a la ley, y con su actitud Ciudadano Juez usted pretende darme a entender que estoy actuando con perspicacia en cuanto a la decisión de fecha seis (06) de Abril de 2006, para apelar de ella y mucho más cuando con su aclaratoria en el Acta de Audiencia Oral de Prórroga pretende hacer valer que la precalificación correcta es la de DESVALIJAMIENTO, por lo que considero es una falta de respeto, lo cual no puedo permitir ni se lo permito a nadie, amén que no soy conocido en los Tribunales por tracalero ni mal intencionado, y es por ello que exijo respeto ya que en mis TREINTA Y DOS AÑOS (32) AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL he sido un ciudadano honesto, ejemplo que me enorgullece como testimonio hereditario de mis hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a través del presente escrito, intento formal RECUSACIÓN en su contra por haber emitido opinión de fondo en esta causa, tal y como está demostrado en el Acta de Audiencia de Prórroga y por considerar que ante tales situaciones y las diferencias que hemos tenido con ocasión de la causa objeto de la RECUSACIÓN, puede crear en su persona una situación no objetiva de imparcialidad en el tratamiento del caso como juez que debe asegurar lo justiciable…”.

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

El Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor ALVARO FINOL PARRA, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… Vista la recusación presentada por el Abogado MARCOS BARRERA PULGAR, en su condición de Abogado defensor de los imputados MIGUEL ANGEL BARRANCO CARROZ, HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, LEWIN ERNESTO PENZO LABARCA y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS, a quien se le sigue causa ante este Tribunal de Control signada con el N° 4564-06, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo (sic) , con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita a este Juzgador se aparte del conocimiento de la presente causa y tome las medidas pertinentes, tal y como lo expresa en su escrito de recusación, este Juzgador de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a levantar el correspondiente informe: Se desprende del escrito de recusación presentado por el profesional del derecho (sic) que los motivos por los cuales me solicita me desprenda del conocimiento de la causa es el haber emitido opinión en la misma, en una audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público, y como consecuencia del tal situación, las diferencias que ha tenido con mi persona, pueden crear en mí una situación objetiva de imparcialidad en el tratamiento del caso que debe tener, con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Juzgador que las causales de recusación que invoca el profesional del derecho MARCOS BARRERA PULGAR, cuyo fundamento es el haber emitido opinión y que tal situación pueda crear en mi persona una situación objetiva de imparcialidad, resulta ficticio y sólo en las mentes de profesionales que no se ajustan a la realidad procesal de este País (sic); ya sea que el Juez de Control, Juicio, Ejecución, de Corte o de Casación, es el director del debate y el hecho de ser diligente y cauteloso, para que los juicios y el proceso se cumplan tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, en la audiencia oral de prórroga solicitada por el Ministerio Público, el hecho de haber aclarado la precalificación jurídica dada a los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados MIGUEL ANGEL BARRANCO CARROZ, HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, LEWIN ERNESTO PENZO LABARCA y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS, no significa el emitir opinión, antes por el contrario y en razón de lo antes dicho, como director del proceso debo orientar el mismo en base a los principios y garantías procesales, para evitar retardos y nulidades inútiles que sólo perjudican a la recta administración de justicia, que ha sido mi norte durante mi trayectoria en el Poder Judicial. Por lo tanto, considera el suscrito que la imparcialidad, honestidad, capacidad, dirección y disciplina que me han caracterizado como administrador de justicia, no se encuentra bajo ningún concepto comprometida, en consecuencia, rechazo categóricamente y explícitamente lo manifestado por el recusante, ya que resulta evidente injustificada y temeraria, razón por la cual solicito al Tribunal que ha de resolver la presente incidencia la Declara (sic) Sin Lugar…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

Como primer motivo del escrito recusatorio plantea el profesional del Derecho Marco Barrera Pulgar, que el Doctor Álvaro Finol Parra, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió opinión parcializada en la audiencia de prórroga, por cuanto en dicho acto manifestó que la actuación desplegada por los imputados se encuadraba en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y que había un error material de transcripción en cuanto a la precalificación del delito en la decisión de fecha 06 de Abril de 2006, correspondiente a la presentación de imputados, en lo atinente al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no obstante en opinión del defensor el sentenciador no podía realizar tal aclaratoria de la indicada decisión.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden, estiman, en primer lugar, pertinente traer a colación lo expuesto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado y en la audiencia de prórroga, y así se tiene que:

En fecha 06 de Abril de 2006, en el acto de presentación de imputados, el sentenciador realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados BARRANCO CARROZ MIGUEL ANGEL, HERNÁNDEZ FINOL HUMBEETO (sic) ENRIQUE, PENZO LABARCA LEWIN ERNESTO y VILCHEZ RÍOS JAVIER ENRIQUE, plenamente identificados en actas, son autores o partícipes en el delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, en fecha 04 de Mayo de 2006, en el acto de audiencia de prórroga, el juzgador realizó la siguiente aclaratoria: “…si bien, es cierto el Tribunal en la oportunidad en que fueron presentados los imputados acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, y por un error de tipeo se precalificó el delito como de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, pero en realidad los hechos tal como se encuentran en las actas de presentación encuadran en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tanto es así, que se establece que dicho hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia queda aclarada la situación precalificándose nuevamente en este acto el delito como de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman necesario, realizar las siguientes consideraciones: La etapa preparatoria tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni, lo siguiente:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala). (Extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 360):


En este mismo orden de ideas se cita a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.

…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, realizó el siguiente pronunciamiento:

“Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en sentencia N° 637, de fecha 08 de Noviembre de 2005, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, la norma denunciada como infringida- artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal- establece: (…)
De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.
Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en el caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en el caso de autos, lo que se presentó fue un error material de transcripción el cual fue debidamente aclarado y subsanado en la audiencia oral de prórroga, y lo cual no acarrea un pronunciamiento parcializado por parte del juzgado A quo, por tanto no comparten los integrantes de este Tribunal Colegiado la afirmación realizada en su escrito por el Abogado defensor de los imputados de autos y recusante en la causa.

Los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente reafirmar que sí están facultados los tribunales de control, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y que ello no constituye un adelanto de opinión, no obstante también quieren destacar, quienes aquí deciden, que es a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, por el Representante de la Vindicta Pública, que el juez de control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el juez de juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se condena al acusado, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que el pronunciamiento efectuado por el juez de control trata de una precalificación y ésta puede ser inclusive cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio.

Por lo que en sintonía con lo todo lo expuesto este primer punto del escrito contentivo de la recusación interpuesta por el profesional del Derecho Marco Barrera Pulgar debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al segundo punto esgrimido por el Abogado Marco Barrera Pulgar, relativo a la violación del derecho a la defensa de sus representados, por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2006, presentó recurso de apelación en la presente causa, y hasta la fecha el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha remitido el mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de dar respuesta al argumento expuesto por el profesional del Derecho los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación lo expuesto por los autores Lorenzo Bustillo y Giovanni Rionero, en su obra “Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal”, págs 19 y 23, quienes en cuanto al derecho a la defensa explanaron lo siguiente:

“El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarla, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del recurso…

… En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al concatenar lo explanado ut-supra con la información que reposa en los archivos de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la cual puede evidenciarse que en fecha 17 de Mayo de 2006, se recibió por ante esta Alzada la causa contentiva del recurso de apelación presentado por el Abogado Marco Barrera Pulgar, en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRANCO, HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, LEWIN ERNESTO PENZO LABARCA y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS, el cual fue dilucidado en fecha 25 de Mayo del presente año, concluyen los integrantes de esta Alzada que no puede alegarse que en el caso de auto la violación del contenido esencial del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el mismo fue ejercido por la defensa técnica y fue garantizado por el A quo al darle el trámite correspondiente al escrito recursivo interpuesto, por tanto lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR este segundo punto contenido en el escrito recusatorio. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado que no encuentran evidenciado la existencia de causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez recusado; en virtud de lo cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio MARCO BARRERA PULGAR (INPREABOGADO N° 14.889) en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRANCO CARROZ, HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, LEWIN ERNESTO PENZO LABARCA y JAVIER ENRIQUE VÍLCHEZ RÍOS, en contra del Doctor ALVARO FINOL PARRA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa N° 5C-4564-06 seguida a los precitados ciudadanos a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO BRACHO. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio MARCO BARRERA PULGAR (INPREABOGADO N° 14.889), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio MARCO BARRERA PULGAR (INPREABOGADO N° 14.889) en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRANCO CARROZ, HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL LEWIN ERNESTO PENZO LABARCA y JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS, en contra del Doctor ALVARO FINOL PARRA en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Causa N° 5C-4564-06 seguida a los mencionados ciudadanos a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO BRACHO y en consecuencia impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio MARCO BARRERA PULGAR, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala-Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 261-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 203-06 y 204-06 enviando junto con la Boleta N° 203-06 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 637-06 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO (S)


ABOG. CARLOS OCANDO