REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3165-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 25-05-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.176.803, asistido por el Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.281; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, según resolución N° 1511-06, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-06-06, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN, manifiesta: “…el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causó un gravamen al realizar la entrega del vehículo objeto de esta solicitud, en calidad de Depósito ya que sobre ese vehículo existe la Resolución N° 1154-04, de fecha 24 de Septiembre de 2004, donde ese Tribunal Acordó la Entrega Material en Propiedad Plena, tomando en cuenta que el vehículo fue investigado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y el Objetivo Principal de dicha investigación fue el vehículo ya que versaba sobre suplantación de seriales, y la actual investigación que es adelantada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, el Objeto Principal, no es el vehículo de este Recurso, sino por el contrario es el homicidio Culposo de una persona que se encontraba en el interior de uno de los vehículos que ocasionó el accidente principal, donde en ningún momento se encontró involucrado el vehículo objeto de este Recurso…”

Asimismo, señala que “… mal puede el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponerle al solicitante la entrega en calidad de Depósito ya que esta violando en forma flagrante las disposiciones plasmada (sic) por nuestro legislador en nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 176 aunado a lo contemplado en el articulo 178 eiusdem... “.

Establece que: “…la mencionada resolución, donde se acuerda la Propiedad Plena, es una decisión firme, por el simple hecho que en la debida oportunidad ninguna de las actuantes (sic) en este proceso intento recurso alguno en contra de ella, por lo hoy día (sic), según las máximas de experiencias, y por el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…”

Indica que: “…con la Decisión, de hacer la entrega del vehículo en Calidad de Depósito, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaría infringiendo normas Constitucionales, como lo es el derecho a la Propiedad Privada contemplado en el artículo 115, donde nuestra legislación establece claramente que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Por lo que es una regla determinante para el conglomerado social (sic), no se puede limitar al solicitan (sic) a que el mismo disponga de un bien que fue adquirido de buena fe, y ha (sic) sabiendas de que el vehículo fue entregado en Propiedad Plena por el Tribunal de Control antes mencionado…”

Aduce que: “…de acuerdo a lo explanado la víctima tiene el máximo interés, debido a la lesión que recibe, y no puede cercenársele el derecho a la defensa ni al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numerales 1° (sic) y 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) acudo ante ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que restablezcan la situación jurídica infringida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra del Ciudadano WILFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ…”

Por último en el punto denominado PETITORIO, solicita se admita el escrito de apelación interpuesto, y deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso), se evidencia en actas la existencia de:

1.- Oficio N° ZUL-F39-0341-06, emanado de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, de fecha 25-02-2006, quien entre otras cosas señala: “…Así mismo se le informa que el referido vehículo NO ES INDISPENSABLE para la investigación…” , inserto al folio 16 de la causa.

2.- Experticia de Reconocimiento, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales, de fecha 20-12-2005, al vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Mustang; Clase: Automóvil; Tipo Coupe, Placas: VAS-52Z, Color: Gris; Uso: Particular; Año: 2001, Servicio: Privado, Serial de Carrocería: 1FAFP42X11F273481, Serial del Motor: 8 Cilindros, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Conclusiones:
1.- Que el Serial Carrocería placa identificadora. ORIGINAL.
2.- Sistema impresión troquel alto relieve. ORIGINAL.
3.- Sistema de fijación remaches. ORIGINALES…”

3.- Copia Simple de la decisión N° 1154-04, de fecha 24-09-2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6C-S-208-04, donde acuerda de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución en plena propiedad del vehículo en cuestión al ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.410.513, del vehículo marca: Ford, modelo: Mustang GT; clase: Automóvil, tipo: Coupe; Uso: particular: color: Plata, año: 2001; placa: VAS-52Z, serial de carrocería: 1FAFP42X11F273481, serial del motor: V- 8 CIL, (inserto a los folios 39 y 40 de la causa).

4.- Copia Simple de la Experticia de Reconocimiento, practicada por el Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, signada con el N° 000078, efectuada al vehículo en cuestión, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Conclusiones:
1.- Que el Serial Carrocería VIN. FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que el Serial del STICKER. FALSO Y SUPLANTADO.
3.- Que los Seriales de Seguridad….DEVASTADOS…”
(inserta a los folios 43 y 44).

5.- Copia simple del documento de compra-venta realizado entre los ciudadanos PATRICK ALEXANDER WEBB y JUAN JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, de fecha 06-09-2002, anotado bajo el N° 99, tomo 40 de los libros de autenticaciones, inserto al folio (49).

6.- Copia Simple del documento de compra-venta efectuado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMÍREZ PEÑA y WILFREDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 28-12-2005, anotado bajo el N° 99, tomo 40 de los libros de autenticaciones, inserto al folio (48)

7.- Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 15-05-2002, perteneciente al ciudadano PATRICK ALEXANDER WEBB, (inserto al folio 52 de la causa).

8.- Oficio N° 9700-135-SDM-4341, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual entre otras cosas señala: “… Al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) el mismo presenta el siguiente status: (NEGATIVO). Asimismo fue verificado por nuestro enlace (CICPC-SETRA) el mismo no registra…” (inserto al folio 68).

9.- Decisión signada con el N° 1511-06 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24-04-2006, en la cual entrega el vehículo antes descrito en calidad de deposito.

Del análisis de las anteriores actuaciones, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que la Juez A-quo, no tomó en consideración la existencia de una decisión anterior tomada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Septiembre de 2004, signada con el N° 1154-04, quien en la parte dispositiva estableció lo siguiente; “…Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL, solicitado por la ciudadana Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en aplicación del criterio sustentado en la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 20-08-2001, en resguardo al derecho constitucional de propiedad, ACUERDA la entrega material en PLENA PROPIEDAD del vehículo antes descrito, al ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”; así como tampoco tomó en consideración el documento de compra-venta efectuado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMÍREZ PEÑA y WILFREDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 28-12-2005, anotado bajo el N° 99, tomo 40 de los libros de autenticaciones, inserto al folio (48), que acredita al ciudadano Wilfredo Sánchez Fernández, como propietario del vehículo en cuestión, evidenciándose el derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115; igualmente se observa de la parte motiva de la decisión ut-supra-señalada, que el Ministerio Público solicita el Archivo Fiscal de la causa sub-examine, en relación al vehículo antes mencionado, y observándose según oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, de fecha 25-02-2006, que no es imprescindible para la investigación; y dado el resultado de las experticias practicadas, concluyen los miembros de esta Sala, que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, identificado en actas, asistido por el Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.281, y se debe revocar la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido este Órgano Colegiado trae a colación el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…PROHIBICIÓN DE REFORMA. EXCEPCIÓN
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”

Asimismo, este Tribunal de Alzada cita al autor “ Gamal Richani Nasser”, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, quien señala lo siguiente:

“…La disposición legal señalada, consagra de forma categórica que posterior , a ser dictada una resolución judicial –sentencia o auto- ésta no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la pronunció, es decir, la norma número 176 es consagratoria del Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, manifestando la propia norma procesal, una excepción, que es viable cuando es admisible el recurso de revocación previsto en los artículos 444 y 446 del mismo Código adjetivo penal. Tal principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales lleva consigo, el elemento esencial de seguridad jurídica en la decisión que fue proferida de un determinado órgano jurisdiccional dado que las partes tendrán plena certeza de saber que la decisión pronunciada no será objeto de modificación que les genere un gravamen irreparable…” (p.224). (negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas se cita al autor “Alejandro Leal Mármol”, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien sostiene lo siguiente:

“…El Juzgado de Control, no debe modificar su propio fallo ya publicado, ya que actúa fuera de su propia competencia al haberse pronunciado sobre el fondo del asunto y debe esperar a que la parte agraviada por la decisión ejerza el recurso de apelación correspondiente…” (p.248). (negrillas de la Sala).

Ahora bien, este Órgano Colegiado trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 27-05-2003, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…Del análisis del expediente se evidencia que la decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 que niega la entrega del vehículo modelo Cherokee Laredo, Marca Jeep, Placa SAD-66F, de uso particular solicitado por el imputado de autos, ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento formulado por el ya mencionado ciudadano, asistido por su representante judicial, relativo a la entrega o no del vehículo, el cual es objeto de la querella y de la acusación fiscal, por la comisión del delito de Estafa y Uso de Documento Falso, toda vez que al celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, el mismo aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima José Gregorio Días Niño, lo que trajo como consecuencia la suspensión del proceso, debido a que el cumplimiento de dicho acuerdo deberá realizarse a plazos por un lapso de seis (6) meses.
Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria, que no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio, es un sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara…”

De la anterior jurisprudencia citada por este Tribunal de alzada se desprende, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control puede revisar sus decisiones siempre y cuando no le pongan fin al proceso por sentencia definitivamente firme, caso que no se aplica en la presente causa, en razón de que el Juez A-quo, acordó la entrega plena del vehículo en cuestión, una vez analizados los recaudos presentados por la parte interesada y demostrando el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo en cuestión, y el Archivo Fiscal solicitado por el representante del Ministerio Público, y decretado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que mal podía la Juez A-quo, modificar una decisión que está definitivamente firme por las razones antes expuestas, en consecuencia no se encuentra ajustada ha derecho la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE

Por otro lado, considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (artículo 27), y en virtud, de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo; por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente ES REVOCAR LA DECISIÓN IMPUGNADA, QUEDANDO EN TODA SU VIGENCIA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD, tal como lo establece la mencionada decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24-09-2004, según resolución N° 1154-04. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, identificado en actas, asistido por el Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.281; y REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, según resolución N° 1511-06, en la cual acuerda hacer entrega del vehículo marca: Ford, modelo: Mustang GT; clase: Automóvil; tipo: Coupe; uso: Particular; color: Plata; año: 2001, placas: VAS-52Z; serial de carrocería: 1FAFP42X11F273481, serial del motor: V-8 CIL, al ciudadano WILFREDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; QUEDANDO EN TODA SU VIGENCIA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, tal como lo establece la decisión de fecha 24-09-2004, dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución N° 1154-04. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por WILFREDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, portado de la cédula de identidad N° 5.176.803, asistido por el Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.281; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2006, según resolución N° 1511-06. SEGUNDO: SE DEJA EN TODA SU VIGENCIA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, el vehículo identificado en actas; y TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Septiembre de 2006, según resolución N° 1154-04.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO (S),

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 262-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,