REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
Causa N° 2Aa-3187-06 Decisión N° 260-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución en fecha 12 de Junio 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de revisión interpuesto de conformidad con el numeral 6, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, se condenó al ciudadano JULIO CÉSAR GUERRERO SÁNCHEZ, a cumplir una pena de seis (06) años, dos (02) meses, cinco (05) días y doce (12) horas de presidio, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Homicidio Intencional en grado de Facilitador y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 278, 472, primer aparte, 321, 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° y 415 todos del Código Penal vigente para el momento de haberse dictado la sentencia; por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso para el dictado de la admisibilidad del recurso interpuesto, y una vez analizadas las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CAUSA
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Tal como se expresó anteriormente, esta Sala al efectuar el minucioso análisis de la presente causa, a los fines de realizar el pronunciamiento de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que el ciudadano JULIO CÉSAR GUERRERO SÁNCHEZ, fue condenado a cumplir una pena de seis (06) años, dos (02) meses, cinco (05) días y doce (12) horas de presidio, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Homicidio Intencional en grado de Facilitador y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 278, 472, primer aparte, 321, 407 en relación con el artículo 84, ordinal 3° y 415 todos del Código Penal vigente para el momento de haberse dictado la sentencia, según lo establecido en el escrito de solicitud de revisión, así como en la sentencia condenatoria acompañada junto con el referido recurso, sin embargo, este Cuerpo Colegiado, observa que el prenombrado condenado JULIO CÉSAR GUERRERO SÁNCHEZ, fue condenado en fecha 05 de Agosto 2003, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En tal sentido, resulta evidente para quienes aquí deciden, que no corresponde a la competencia de esta Alzada, el conocimiento de la presente revisión interpuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la Sala de Casación Penal ha reiterado en numerosos fallos, el criterio asumido en la sentencia N° 267, de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que se dejó establecido lo siguiente:
”La Sala con reiteración ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (sic) cuando remite al numeral 3 del artículo 479, ejusdem se refiere a la vigilancia y al control del penado, pero lo relativo a la solicitud de la libertad condicional seguirá siendo competencia de Juez de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al Tribunal de Ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales, Sin embargo tal criterio cambió a raíz de la sentencia dictada en fecha 1° de septiembre (sic) de 2004, sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentando tal cambio de jurisprudencia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que le corresponderá al tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir acerca de dichas fórmulas cuando sea necesaria la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es preciso notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se desprende, que por regla general el tribunal competente para conocer de todo lo relacionado al penado, cuando la pena se cumple en un lugar distinto al que se dictó la sentencia, es el tribunal de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitivamente firme, salvo en aquellos casos de otorgamientos de medidas alternativas al cumplimiento de la pena en los que sea necesario realizar la audiencia referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que sí será competente el Juzgado en funciones de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliendo la condena impuesta.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso no se encuentra dentro de la excepción antes señalada, es decir, que no se está ventilando alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, resulta claro para este Tribunal Colegiado, que el Juzgado competente para proponer el recurso de revisión en el caso de autos, es el Juzgado con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de dicha revisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, y no a este Tribunal de Alzada, amén de que a criterio de esta Sala, una decisión contraria pudiera vulnerar el principio del Juez natural, en atención a lo dispuesto en el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
En definitiva, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y, en consecuencia, se ve en la imperiosa necesidad de DECLINAR la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a quien le corresponde el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de revisión de sentencia interpuesto de conformidad con el numeral 6, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, condenó al ciudadano JULIO CÉSAR GUERRERO SÁNCHEZ, a cumplir una pena de seis (06) años, dos (02) meses, cinco (05) días y doce (12) horas de presidio, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Homicidio Intencional en grado de Facilitador y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 278, 472, primer aparte, 321, 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° y 415 todos del Código Penal vigente para el momento del dictado de la sentencia. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese Boleta de Notificación al Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, así como también remítase la presenta causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 260-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 202-06 al Órgano Subjetivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con Oficio N° 628-06, y se remite la causa a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, constante de una (01) pieza y () folios útiles, con Oficio N° 629-06 .
EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO