REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Junio de 2006
196° y 147º
Causa N°: 2Aa-3168-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES; venezolana; natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacida el 21-04-1952; de 53 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V- 4.531.787; hija de HIPÓLITO BASTARDO (V) y FELIPA QUIÑONES (D); oficio del hogar; de estado civil casada; Trabajadora Social incapacitada por la Gobernación del Estado Zulia; residenciada en el barrio 24 de Julio, calle 171, entre avenidas 49 E y 49F, casa N° 48E-39, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensa: Abogadas CARLINA FUENMAYOR, DAYANA RUIZ y el Abogado MORLY UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114. 130, 114. 157 y 39.546, respectivamente.
Delitos: Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico de Armas de Guerra en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Víctimas: El Estado Venezolano.
Representantes del Ministerio Público: Abogadas MILAGROS DELGADO CARRUYO, AURA MARINA SÁNCHEZ y MARYBELL ARAUJO MARTÍNEZ, Fiscales Trigésimo Noveno Principal y Trigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Quincuagésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.
Se recibió la causa en fecha 25 de Mayo de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS DELGADO CARRUYO, AURA MARINA SÁNCHEZ y MARYBELL ARAUJO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno Principal y Trigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Quincuagésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada con el N° 019-06, mediante la cual, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en los artículos 256, ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico de Armas de Guerra en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 30 de Mayo de 2006.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las ciudadanas Fiscales, MILAGROS DELGADO CARRUYO, AURA MARINA SÁNCHEZ y MARYBELL ARAUJO MARTÍNEZ, interponen el presente recurso de apelación contra la decisión Nº 019-06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2006, alegando los siguientes argumentos:
Manifiestan las recurrentes, que apelan de la decisión en cuestión en virtud de que la misma concede a la imputada, LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ésta última le fue acordada a la precitada imputada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.
Refieren que en fecha 24-04-06, se aperturó el juicio oral y público por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que una vez expuesta la acusación por parte de la Fiscalía, dicho Juzgado suspendió el referido acto, pronunciándose por la acumulación de la causa N° 2C-683-06 seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que a criterio del Tribunal A-quo procedía lo dispuesto en el artículo 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, continúan expresando que en fecha 25-04-06 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, resolvió sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesaba contra la hoy acusada, decretando en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256, ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 de la normativa adjetiva penal.
Continúan señalando las apelantes, que el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 17-02-06 ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 de la ley penal adjetiva, habida cuenta de que la aprehensión se produjo de manera flagrante, lo que motivó al Órgano Investigador a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pedimento éste que fue acogido por el decisor en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, las recurrentes destacan lo dispuesto en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad que debe existir entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito cometido. En el caso in comento, expresan que los delitos imputados a la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES son concebidos por la ley sustantiva especial como delitos de delincuencia organizada y en consecuencia como delitos graves, criterio este que ha sido sostenido por los tribunales patrios y prueba de ello lo constituye la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Apure de fecha 27-10-05, con ponencia del Magistrado Omar Arturo Sulbarán, causa 1Aa-1097-05.
Así mismo, quienes aquí interponen el presente recurso exponen, que el Tribunal decisor en la oportunidad de interponer la medida de privación de libertad en contra de la imputada, determinó que real y efectivamente se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren las representantes del Ministerio Público que no se explican tan desacertada decisión (la de sustituir la medida de coerción personal por otra medida Cautelar menos gravosa) por cuanto el Juzgador debe velar por las garantías y resultas del proceso y en el caso bajo estudio ello no se concibe con una medida menos gravosa toda vez que por imperio de lo preceptuado en el artículo 251 de la ley penal adjetiva, existe sin lugar a dudas la presunción del peligro de fuga, pues basta con que se considere perpetrado un delito que amerite eventualmente una pena, a imponer, superior a los diez (10) años en su límite máximo para presumir configurado el peligro de fuga.
Las recurrentes señalan que en este caso en concreto, la decisión acordada por el Juzgado A-quo que desestimó la medida de privación judicial preventiva de la libertad a la cual estaba sometida la imputada y en su lugar decretó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa desconociendo la existencia de una acusación fiscal y el hecho de que no se había producido ningún cambio en la circunstancias que dieron lugar a su imposición inicial; no justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que existiendo numerosos y vehementes elementos de convicción debieron estimarse los mismos, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la de asegurar las resultas del proceso, considerado como una excepción por mandato constitucional y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mal podría relajarse el propósito y razón del legislador cuando de forma taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida de coerción personal, por lo tanto, excepcionalmente se hace necesario y forzoso el mantenimiento de tal medida.
En el presente escrito recursivo, alega el Ministerio Público que en definitiva el peligro de fuga se presume en lo que respecta a la imputada, LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, por la pena que eventualmente podría llegar a imponérsele. Además emerge la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad por las circunstancias del caso y ello obedece al hecho de que cuenta con la facilidad de poder influenciar o inducir a los testigos, expertos y hasta los mismos funcionarios actuantes ya que es notorio y público el hecho de que esta ciudadana es integrante de una organización criminal que ha flagelado con acciones delictivas reiteradas a la sociedad zuliana; de tal manera que se pone en peligro la verdad de los hechos en la realización de la justicia .
Por las razones anteriormente expuestas es que el Ministerio Público solicita que los Magistrados que conozcan del recurso de apelación interpuesto estimen que lo procedente es la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juzgado A-quo, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES.
Finalmente, en su petitorio señalan que solicitan que se admita su escrito por estar conforme a derecho; que se declare con lugar el recurso de apelación y que como consecuencia de ello se anule la resolución N° 019-06 de fecha 25 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado A-quo; y que se ordene la aprehensión de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la ley Penal Adjetiva.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que cursa a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228), decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente el siguiente pronunciamiento:
“… Vista la solicitud realizada por los Abogados Drs. Morly Uzcátegui, Dayana Ruiz y Carlina Fuenmayor, actuando con el carácter de defensores de la acusada LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, …mediante la cual solicitan a este Juez de Juicio una medida sustitutiva de la privación de libertad decretada en su contra en el acto de su presentación ante el Juez Décimo de Control, en atención a la decisión de fecha 24 de este mes y año emanada de este Tribunal en audiencia oral y pública.
Este Tribunal considerando que en el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto la acusada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a la correspondiente a la legislación interna, esto es de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° (sic) de la Constitución, en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad acordada con motivo de la presentación de la acusada de autos, en la oportunidad en la que fue llevada ante el Juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho, la cual fuese revisada a solicitud de la defensa en fecha 17 de los corrientes, declarándose el mantenimiento de la misma, por no haber cambiado las circunstancias de tal detención preventiva.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 264° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente, las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha (sic) permanecer en libertad durante el proceso, artículo 243° ejusdem, de la revisión de la causa seguida a la acusada de autos se evidencia que se ordenó su enjuiciamiento oral y público en Audiencia de presentación efectuada en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado de Control, por considerar procedente la acumulación de ambas causas por tratarse de delitos conexos en aplicación de los artículos 66° y 70° (sic) ordinal 1° en concordancia con el artículo 73° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo cual, en resguardo del derecho contenido en el artículo 44° (sic) de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 243° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA SUSTITUÍR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de la acusada LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, antes identificada, y ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 258° (sic), en concordancia con el ordinal 8° del artículo 256° (sic) de CAUCIÓN PERSONAL…”
Ahora bien, de la decisión ut supra citada se desprende que el Tribunal A quo, en virtud de que en fecha 24 de Abril de 2006 ordenó la suspensión de la celebración del juicio oral y público seguido en contra de la acusada de autos antes identificada, hasta tanto se decidiera la causa llevada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en aras de resguardar el principio contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa se observa del acta de visita domiciliaria que corre inserta a los folios once (11) al quince (15) de la causa, que la prenombrada acusada fue aprehendida en fecha 15 de Febrero 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al realizar la visita domiciliaria por orden expedida por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esa misma fecha, localizaron dentro de la vivienda propiedad de la acusada de autos, específicamente en una fosa de aproximadamente un metro, diez centímetros de longitud, por cuarenta centímetros de ancho y por cuarenta centímetros de profundidad, una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de dos armas de fuego tipo Fusil, desprovistas de sus cargadores, los cuales se encontraban envueltos en papel periódico, razón por la cual fue aprehendida de manera inmediata e impuesta de sus derechos constitucionales, evidenciándose que la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES fue aprehendida de forma flagrante cometiendo presuntamente los delitos precalificados por el Ministerio Público como Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico de Armas de Guerra en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, se desprende del acta de presentación de imputados, realizada en fecha 15 de Febrero de 2006 por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento diecisiete (117) de la causa, que a la hoy acusada le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el mencionado Juzgado que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual manera estimó que existían suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de actas es presuntamente autora o partícipe en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, entre los cuales se encuentra el acta de visita domiciliaria realizada en fecha 15 de Febrero de 2006, acta de inspección técnica del sitio, acta de cadena de custodia, acta de fecha 16 de Febrero de 2006, N° 9.700, acta de experticia de reconocimiento de fecha 07 de Febrero de 2006, considerando además la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer.
De lo anteriormente expuesto observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que los motivos por los cuales fue decretada en fecha 17 de Febrero de 2006 la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, no habían variado, para haber sustituido la misma por una medida meno gravosa, por cuanto el hecho de haber suspendido el A quo la realización del Juicio oral y público hasta tanto se realizara la audiencia preliminar en la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los hechos acontecidos en fecha 02-02-06, no constituye un hecho trascendente que haga variar las circunstancias antes mencionadas, ni mucho menos se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente en contra de la hoy acusada, resultara desproporcionada en relación con la entidad del delito imputado, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo.- 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Por otro lado, la mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad, no había sobrepasado el tiempo equivalente a la pena mínima prevista para el ilícito imputado, es decir, seis (06) años desde el momento en el cual fue decretada, por lo que consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que si bien es de la libre apreciación del Juez de Control o Juicio, el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, no es menos cierto que en el caso de autos se desprende la existencia de los tres supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo son la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico de Armas de Guerra en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así como suficientes elementos de convicción para estimar que la prenombrada acusada es presunta autora o partícipe en los ilícitos penales referidos, lo cual se desprende del acta de visita domiciliaria suscrita en fecha 15 de Febrero de 2006, en la cual los funcionarios actuantes señalan que al realizar dicha diligencia policial encontraron entre otras cosas, dos (02) armas de fuego tipo Fusil; así como también, del acta de inspección técnica de sitio, acta de cadena de custodia, acta de planilla de remisión de evidencias, entre otras.
Así mismo, en cuanto al peligro de fuga esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)
En el caso bajo estudio se observa que los delitos imputados tal y como son la Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico de Armas de Guerra en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, prevén una sanción cuyo límite máximo se encuentra dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, aunado a la magnitud del daño que causa a la sociedad el tráfico de este tipo de armas, es por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, en el caso de autos, existe la presunción legal del peligro de fuga, difiriendo de esta manera esta Sala, del criterio asumido por la Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas a la referida acusada, resultando procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Fiscales MILAGROS DELGADO CARRUYO, AURA MARINA SÁNCHEZ y MARIBEL ARAUJO MARTÍNEZ, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar prevista en el artículo 258, así como también por la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene en plena vigencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, ordenándose al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Fiscales Trigésima Novena Principal y Auxiliar respectivamente, Abogadas MILAGROS DELGADO CARRUYO AURA MARINA SÁNCHEZ y MARYBELL ARAUJO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada con el N° 019-06, mediante la cual, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en los artículos 256, ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico de Armas de Guerra en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y se mantiene en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. CARLOS LUIS OCANDO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 259-06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO