REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
196° y 147°
DECISION N° 245-06.- CAUSA N°.2Aa-3173-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO-
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, en su carácter de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1Aa-2934-06, en virtud del recurso de revisión solicitado por el penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue cometido en perjuicio del Estado Venezolano; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
De la exposición de la Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “...procedo a INHIBIRME, del conocimiento de la causa a la cual he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el N° 1Aa-2934-06, en virtud del recurso de revisión solicitado por el penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en virtud que en fecha 06.02.06, se recibió por ante esta Sala, recurso de revisión de oficio remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signándose con el N° 1Aa.2804-06, el cual fue admitido en fecha 07.02.06, mediante auto N° 34-06, y decidido a través de decisión N° 052-06, de fecha 10.02.06, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de revisión y se procedió a rectificar la pena, condenando al ciudadano JHONNY GUERRERO PARRA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, no estableciéndose la pena correspondiente al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo solicita nuevamente el referido ciudadano, en virtud de que no se consideró procedente. Ahora bien, como quiera que tanto el auto de admisión como la decisión emitida se encuentran suscritas por mi persona como Juez Profesional Suplente integrante de este Tribunal Colegiado, vistos los fundamentos ut supra explanados, procedo a inhibirme de conocer en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con anterioridad…”.
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, estiman necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado Jose Delgado Ocando:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente, se hace necesario dejar plasmado lo expuesto por el Maestro ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, en su condición de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1Aa-2934-06, seguida en contra del ciudadano JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO (S)
ABG. CARLOS OCANDO.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 245-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 189-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 574-06, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO (S),
ABG. CARLOS OCANDO.