REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195º y 147º



CAUSA N° 3140 DECISIÓN N° 246-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la causa seguida a los penados JESÚS ALBERTO TABORDA VILLASMIL, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Cómplice Correspectivo en la ejecución del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y JONATHAN GABRIEL ORTEGA FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad y Homicidio Intencional frustrado en grado de Complicidad Correspectiva.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, y se designó como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12-05-06, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal Colegiado siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 25 de Abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 343-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ENDRY SEGUNDO PAZ argumentado lo siguiente:

- En fecha 19 de Enero de 2001, el ciudadano JESÚS ALBERTO TABORDA VILLASMIL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, pescador, indocumentado, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de catorce (14) años, y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y Homicidio Intencional frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 426 del Código ejusdem.

- Así mismo, indica que el ciudadano JONATHAN GABRIEL ORTEGA FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fue condenado por el mismo Juzgado de Control antes mencionado, a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, y de Homicidio Intencional Frustrado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 y 426 del Código Penal.

Igualmente manifiesta que en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO de veinticinco (25) años de presidio (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal derogado) a veinte (20) años de prisión (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal vigente).

- Señala además, que por cuanto se observa que en la presente causa los mencionados penados fueron condenados por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena según el artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406, ordinal 1° del actual Código Penal que establece para tal delito, la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) (sic) años de prisión; considera esa juzgadora que dicha disposición operaría a favor de los penados antes identificados.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 12-08-2005, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano JESÚS ALBERTO TABORDA VILLASMIL, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de catorce (14) años, y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y Homicidio Intencional frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 426 del Código ejusdem.

Así mismo se desprende que el ciudadano JONATHAN GABRIEL ORTEGA FUENMAYOR, fue condenado por el mismo Juzgado de Control antes mencionado, a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, y de Homicidio Intencional Frustrado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 y 426 del Código Penal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar las penas impuestas a los condenados de autos, subsumiéndolas en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código Penal establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA RESPECTO AL CIUDADANO JESÚS ALBERTO TABORDA VILLASMIL :

Así tenemos, que en el asunto bajo examen, el penado antes identificado fue condenado, en razón del cometimiento de un concurso real de delitos, siendo el delito más grave el Homicidio Calificado, el cual como ya se dejó establecido, se encontraba sancionado con la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, sin embargo, con la derogatoria de dicho instrumento legal la sanción correspondiente respecto a dicho delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y al aplicar la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por tener el sentenciado 18 años al momento de ser condenado, tendríamos una pena de quince (15) años de prisión.

Respecto al delito de Homicidio Intencional frustrado en grado de complicidad correspectiva observamos que el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, y en virtud de que al penado JESÚS ALBERTO TABORDA VILLASMIL le fue aplicada la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tendríamos una pena de doce (12) años de presidio, a la que se le disminuye un tercio por cuanto el delito fue cometido en grado de frustración, lo cual da como resultado una pena de ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, a los ocho (08) años de prisión se le rebaja una tercera parte, por el grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, quedando la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, la cual al dividirse entre dos, nos da como resultado una cantidad de dos (02) años y ocho (08) meses, que deberán agregarse a la pena antes establecida para el delito de Homicidio Calificado, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos, dando como resultado una pena de diecisiete (17) años, y ocho (08) meses de prisión.

A dicha pena se le debe rebajar una tercera parte en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, quedando en definitiva una pena de once (11) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión, por lo que, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto al condenado JESÚS ALBERTO TABORDA VILLASMIL. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA RESPECTO AL CIUDADANO JONATHAN GABRIEL ORTEGA FUENMAYOR :

Respecto al penado antes identificado se evidencia de la sentencia revisada que el mismo fue condenado en razón del cometimiento igualmente de un concurso real de delitos, siendo el delito más grave el Homicidio Calificado en grado de Complicidad, el cual como ya se dejó establecido, se encontraba sancionado con la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, sin embargo, con la derogatoria de dicho instrumento legal la sanción correspondiente respecto a dicho delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a la que al aplicársele el artículo 37 del Código Penal, quedaría en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, debiéndosele rebajar la mitad a dicha pena en virtud del grado de complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, dando como resultado una pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión.

Respecto al delito de Homicidio Intencional frustrado en grado de complicidad correspectiva observamos que el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, quedando como media, de conformidad con el citado artículo 37 del Código Penal, una pena de quince (15) años de prisión, a la que se le disminuye un tercio por cuanto el delito fue cometido en grado de frustración, lo cual da como resultado una pena de diez (10) años de prisión, debiéndose rebajar un tercio de la pena en virtud del grado de complicidad, lo que arroja un total de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y al dividirse entre dos, nos da como resultado una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, que deberán agregarse a la pena antes establecida para el delito de Homicidio Calificado, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos, dando como resultado una pena de doce (12) años, y un (01) mes de prisión.

A dicha pena se le debe rebajar una tercera parte en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, quedando en definitiva una pena de ocho (08) años y veinte (20) días de prisión, y en virtud de que el penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, es decir, a una pena menor a la pena computada por esta Sala, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es mantener el cuantum de la pena, es decir ocho (08) años, y modificar la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 26-04-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta al ciudadano JESÚS ALBERTO TABORDA VILLASMIL, modificándose la pena impuesta al prenombrado penado, la cual será de once (11) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y Homicidio Intencional frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 426 del Código ejusdem, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto al ciudadano JONATHAN GABRIEL FUENMAYOR ORTEGA, manteniéndose el cuantum de la pena, es decir ocho (08) años, y modificándose la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, y se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones y Ponente Juez de Apelación




EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS OCANDO GARCÍA.



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 246-06.



EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS OCANDO GARCÍA.