Causa N° 1Aa.2989-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de tutela constitucional incoada por el profesional del Derecho FREDDY URBINA, actuando en su carácter de Defensor en el proceso penal que se le sigue al ciudadano YENSÓN JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO, y suficientemente autorizado para intentar la presente acción de amparo; por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso y derecho de petición; violaciones estas que refirió la accionante fueron materializadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Octavo de Primera Instancias en Funciones de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los mencionados órganos jurisdiccionales había incurrido en omisiones y acciones en la tramitación del procedimiento penal abreviado que en vía penal se le sigue a su representado y que en definitiva causaron un retardo procesal que conculcaba los derechos consagrados en los artículos 44, 49,49.2, y 50 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

Que en fecha 04 de marzo de 2006, se celebró la audiencia oral de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Investigación N° 1 de este Circuito judicial penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la privación judicial del ciudadano YENSON JAVIER RAMIREZ QUEVEDO.
Que en fecha 10 de marzo el Tribunal dicta un auto donde ordena remitir la causa a la oficina del Alguacilazgo para distribuir la misma a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
Que en fecha 11 de abril de 2006, esta nueva defensa consideró que en el presente caso, se había producido una extensión del termino para que el Ministerio Público, presentara su acusación y vencido ese termino consigno solicitud de libertad de su defendido que era procedente con base al ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniendo respuesta oportuna en el termino previsto en el artículo 177 ejusdem.
Que en fecha 21 de mayo de 2006, consigno nueva solicitud dirigida al Tribunal solicitando se pronunciara sobre la libertad hecha anteriormente.
Que en fecha 20 de Abril de 2006, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dirige oficio N° 24-F!-1335-06, al Juez Primero de Control con carácter de Urgencia, remitiendo la causa. En la misma fecha se dicta un auto remitiendo la causa 1C-02-06 para que fuera distribuida a un Tribunal de juicio que por distribución le correspondiera conocer.
Que el 21 de abril de 2006, el juzgado Octavo de Juicio recibe la causa y en ese mismo acto afirma haberse ordenado la apertura del juicio oral y público, fija la celebración de sorteo para el día martes 25 de abril de 2006, a las 9:00 am., invocando para ello el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
Que en fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal dicta auto donde admite haber cometido un error involuntario dejando sin efecto los actos procesales fijados anteriormente.
Que “el 19 el mayo de 2006, esta defensa presentó escrito donde participa al Tribunal de todos los vicios procesales cometidos por el juez Primero de Control y denunciaba la violación de los derechos constitucionales legales cometidos en su perjuicio y solicite se verificara quien produjo el retardo procesal y una vez verificado este solicitaba la revisión de la medida privativa de la libertad que le era procedente”
Que “En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Juicio mediante Resolución N° 32-03, dicta decisión contraria a derecho por cuanto niega la revisión de la medida bajo el argumento de que los delitos por los cuales el juzgado Primero de Control decreto la privación judicial eran graves y las circunstancias que la motivaron no habían variado omitiendo pronunciarse sobre los vicios procesales denunciados en el escrito de revisión y que aparecen descritos detalladamente en la resolución N° 32-03, (Denegación de Justicia)

ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES

Estimo el accionante que “…el Juez del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Investigación y del Proceso N° 1 DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido al no cumplir con el tramite previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,, apreciable en el presente caso, quien obviando la situación de flagrancia, dejó transcurrir el termino integro previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió remitir la causa al Juzgado de Juicio correspondiente para que convocara al Juicio oral y Público en el termino previsto en el artículo 373 en su lugar ordenó su remisión a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde continuo el retardo procesal, por cuanto ese despacho Fiscal no dio cuenta del error en la remisión, a los fines de subsanar el error cometido y remitir la causa de nuevo al Tribunal Primero de Control para cumplir con el tramite respectivo en la norma in comento y reparar la situación jurídica”.
“…luego de que la defensa consigna solicitud de libertad del accionante en amparo ante el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Investigación y del Proceso N° 1, oportunamente y sin recibir respuesta es cuando dicta auto oficiando a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que remita la causa…el juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Investigación y del Proceso N° 1…lo remitió con posterioridad al Juez de Juicio…que la a-quo del Juzgado de Primera instancia en lo Penal en funciones de juicio ordinario 8°, tiene mas de cuarenta y cinco (45) días de haber recibido el expediente sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público…”
Omissis”
“Se observa en el presente caso, que el tiempo transcurrido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Investigación y del Proceso N° 1, y en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin que la causa fuese remitida al Tribunal de Juicio correspondiente y se dicte sentencia constituye un retardo que aparentemente sin causa justificada perjudica al reo al no obtener una justicia efectiva y celere como lo requiere el artículo 26 Constitucional… asimismo se observa que el Fiscal primero del Ministerio Público no ha presentado su acusación en el termino previsto en el artículo 250 ni en el termino previsto en el artículo 373 tantas veces señalado.
Estamos en frente a un caso de denegación de justicia por falta de cumplimiento de la obligación del juez de decidir, que tales errores graves que ese (sic) han cometido por parte de la administración de justicia en la persona de los jueces antes identificados y del fiscal Primero del Ministerio Público han lesionados los derechos y garantías constitucionales de mi defendido demandante en amparo.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones (Constituidos en sede Constitucional), siendo garantes de la legalidad y del cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, siendo la presente acción de amparo constitucional a la libertad de su competencia funcional con las pruebas que acompaño al presente escrito y que evidencia que a mi defendido se le han violados sus derechos humanos como el derecho a la libertad individual y personal y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas el derecho a hacer peticiones y el derecho a ser juzgado en libertad como garantías constitucionales establecidas por el legislador a favor de los ciudadanos por todo lo expuesto informo a la sala que no existe ningún medio procesal veraz, sumario y eficiente para que se les restituyan los derechos constitucionales que se le han vulnerado a mi defendido ponderando igualmente que al mismo le asiste el derecho de ser amparados por los Tribunales de la república, a obtener una respuesta inmediata de los órganos jurisdiccionales y además a la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías que aun le asisten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 constitucional, ciudadanos Jueces no contamos con la vía ordinaria para recurrir y que se le garanticen los derechos que en el presente escrito solicitote sean restituidos por cuanto hasta la presente fecha no existen acusación en su contra…”
PRUEBAS
Para demostrar cada uno de los argumentos constitucionales expuestos
Ofrezco como pruebas…mi legitimidad nombramiento de defensor hecho por el ciudadano YENSON JAVIER RAMIREZ y recaído en mi persona, cuya aceptación y juramentación aparece agregado a la causa N° 8°U-223-06 del Juzgado Octavo de Juicio , la cual me faculta para interponer Recursos extraordinarios.
.-Original de Autorización para interponer recurso de Amparo dirigida a la Corte de Apelaciones por el ciudadano YERSON JAVIER RAMIREZ QUEVEDO….
.-Ofrezco como prueba documental para ser incorporada para su lectura el acta de Presentación del imputado de fecha 04 de marzo del 2006. cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Juez primero de Control infringió la ley por inobservancia del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no califico la flagrancia, ni estableció el objeto del proceso ni ordenó el pase a Juicio infringiendo el tramite establecido en dicha norma…y su obligación de remitir la causa al Tribunal de Juicio y demostrar la violación de los derechos de mi defendido que fueron expuestos en este escrito.
.- Copia certificada del Auto de fecha 10 de marzo de 2006,, del Juzgado Primero de Control cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar el error cometido por el Tribunal cuando remitió a la Fiscalia Primera la causa y no al Tribunal de Juicio demostrar el retardo procesal en que incurrió.
.- Copia certificada del Auto de fecha 17 de marzo de 2006, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar el retardo procesal que el Tribunal hasta esa fecha no había remitido la causa y que con esta nueva remisión afirmó que estaban cumplidos los lapsos de ley.
.- Copia certificada de oficio N° 24-F1-1335-06 de fecha 20 de Abril del 2006 de la Fiscalia Primero del Ministerio Publico. Dirigida al Tribunal como asunto urgente remitiendo la causa, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que efectivamente la causa se encontraba por ante ese despacho Fiscal y que se produjo un error y un retardo procesal en perjuicio de mi defendido y que evidencia igualmente que no consta en la misma acusación en contra de mi defendido.
.- Copia certificada de Auto de fecha 20 de Abril del 2006, del Juzgado Primero de Control dirigido a la Oficina del Alguacilazgo con la causa a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio como prueba documental para ser incorporado por su lectura, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la causa fue remitida con retardo de mas de Un (1) mes, al Juzgado de Juicio correspondiente y que igualmente evidencia que en la misma no se resolvió la solicitud de la defensa.
.- Copia certificada del Auto del Juzgado Octavo de Juicio de fecha 27 de Abril del 2006, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Tribunal admite haber incurrido en un error.
.- Copia de Solicitud de Libertad de fecha 11 de abril de 2006, consignado por ante la oficina del Alguacilazgo con sello húmedo y firma de la misma, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la defensa solicito oportunamente la libertad y señalo la de fecha de consignación del escrito y demostrar que el termino previsto en el artículo 250 y su prórroga había sido superado con crece que hacia procedente la libertad inmediata y en la cual no se obtuvo respuesta alguna.

.- Copia certificada de solicitud de libertad de fecha 21 de Abril del 2006 cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar, que se produjo un retardo procesal y que se denegó justicia ya que el Tribunal no se pronuncio debidamente de la solicitud de libertad previamente consignada en fecha 11 de Abril del 2006, dejando transcurrir un termino injustificado.
.- copia certificada de la decisión N° 683-06 de fecha 21 de Abril de 2006 del Juzgado Primero de control dando respuesta a la solicitud de libertad hecha por la defensa en fecha 11 de Marzo de 2006, y en la cual incurre en un error grave de derecho por cuanto hace un pronunciamiento contrario a derecho y cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que dictó su decisión después de haber remitido la causa principal tal como se evidencia de dicha decisión atribuyéndole la responsabilidad de verificar sui era procedente la revisión de una medida que la defensa nunca solicito… y pronunciándose indebidamente al fondo al declarar Sin Lugar y remitiendo la misma como actividad complementaria en fecha 27 de abril de 2006, al Juzgado Octavo de Juicio.
.- Copia certificada de Auto de fecha 27 de Abril de 2006, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 donde se remite la decisión como actividad complementaria cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar el error grave en que incurrió nuevamente el Juez Primero de Control, obligándolo a permanecer privado de su libertad, atentando contra la norma constitucional artículo 44.
.- Copia certificada de la resolución N° 32-03 causa N° 8U-223-06, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juez octavo de Juicio Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, quien no dio respuesta al a solicitud de la defensa sobre la violación de los derechos constitucionales de mi defendido por parte del Juez primero de Control y del Fiscal Primero del Ministerio Público que hacia procedente la medida cautelar solicitada e igualmente se evidencia que lo mantiene privado ilegítimamente de su libertad al negar la solicitud de revisión de medida que le era procedente.

Por ultimo en su petitorio solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a la libertad de su defendido.


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra las actuaciones y omisiones imputadas por el accionante como se observa del capítulo anterior; a los Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Juzgado Octavo de Primera Instancias en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la tramitación del procedimiento abreviado decretado en la causa penal seguida al ciudadano Yensón Javier Ramírez Quevedo.

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Así en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.

Finalmente, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Consideraciones, en atención a las cuales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por el profesional del derechos Abogado Freddy Urbina.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de las actuaciones y omisiones que refiere el accionante fueron cometidas en su escrito contentivo del presente amparo, por los Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Juzgado Octavo de Primera Instancias en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este orden de ideas, evidenciado como se encuentra que la presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra dos órganos jurisdiccionales distintos, quienes a criterio del solicitante de la presente tutela constitucional, fungen como agraviantes; es evidente que el caso sub-examine, el actor ha incurrido en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos como lo son el primero atribuible al juzgado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto conforme lo señaló el accionante éste, una vez decretado el procedimiento abreviado no remitió las actuaciones al respectivo Juez de Juicio como lo ordena la el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y y segundo lo atribuido al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haber fijado fecha para la celebración del juicio oral y no pronunciarse debidamente sobre la solicitud que en relación este punto le hiciera la defensa del ciudadano Yensón Javier Ramírez Quevedo. ADe todo lo cual igualmente se infiere que la presente acción de amparo se interpone igualmente contra agraviantes diferentes; todo lo cual a la luz de la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible el presente recurso de amparo constitucional; toda vez que el presente caso existe una acumulación de pretensiones, en la cual como se ha señalado, se cuestionan distintas actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales distintos, como los son el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y, el Juzgado Octavo de Primera Instancias en Funciones de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2307 de fecha 01 de octubre de 2002, en relación a la inepta acumulación de pretensiones precisó:

“…Como se ha señalado con anterioridad, la presente acción de amparo fue presentada por la defensora pública del ciudadano CARLOS CIRILO SILVA, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, del 2 de abril de 2001, en la que se le negó a su defendido la medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, y contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 23 de julio de 2001, en la que se le negó la solicitud de la Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

“...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…”.

Más recientemente en decisión Nro. 1034 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada en la misma orientación se señaló:

“…En el caso sub iudice, se produjo una acumulación de pretensiones, pues la quejosa cuestionó distintas actuaciones, provenientes de tres órganos jurisdiccionales distintos, a saber: el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por la accionante en el escrito libelar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Así, establece el artículo 49 del Código Adjetivo Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Sala ha considerado en reiteradas oportunidades, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia n° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se destacó:

“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el acciónate, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

Conforme con el criterio citado, se concluye que la accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que ejerció diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales, también distintos. En consecuencia, visto que la presente acción de amparo es inadmisible…”.

Por tanto en fundamento de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo Constitucional, interpuesto contra los Juzgados Primero de Control y Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado INADMISIBLE en razón de la inepta acumulación de pretensiones, en la que ha incurrido el accionante . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el profesional del Derecho FREDDY URBINA, suficientemente autorizado para intentar la presente acción de amparo, en representación del ciudadano YENSÓN JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO, contra las acciones y omisiones imputadas a los Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Octavo de Primera Instancias en Funciones de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales refiere el accionante lesionaron los derechos a la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y derecho de petición consagrados en los artículos 44, 49,49.2, y 50 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCÁN
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 240-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCÁN
Causa: 1Aa.2989-06
CCPA/eomc