REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2981-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, actuado en su carácter de defensor Privado del penado Francisco Antonio Bernier Quintero, contra la decisión Nro. 22-06, de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado penado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 4 de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Alberto Enrique Jurado Salazar, recurrió de la decisión anteriormente identificada sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En el presente caso, el recurso de apelación se ejercía en contra de la decisión, mediante la cual se acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el aparte 7° del artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud hecha por el abogado querellante formulada en la audiencia oral de fecha 24
de abril de 2006.

Señaló que dicha intervención del abogado querellante, aún y cuando la sentencia recurrida no la menciona, expresamente señalaba: “Vista la negativa del incumplimiento del Acuerdo reparatorio con (sic) lo estipula el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue el (sic) convenido para celebrar el ciudadano FRANCISCO BERNIER con mi cliente ciudadana XJOMARA ANTUNEZ visto el incumplimiento del imputado de la prorroga (sic) legal que el (sic) fue concedida de acuerdo al artículo 41 Ejusdem solicito a este tribunal se avoque a dictarla (sic) respectiva sentencia condenatoria y se libre orden de aprehensión al imputado visto que no se encuentra presente en el día de hoy en la presente audiencia a los efectos de dar cumplimiento con el acuerdo reparatorio que él se comprometió, a objeto de admitir los hechos del delito que se le imputa”.

Ahora que era el caso, que el aparte séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. De manera que conforme a la citada disposición, la posibilidad de que el Juez de Juicio decrete la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no era procedente puesto que el legislador establece que tal medida debe ser acordada eventualmente a solicitud del Ministerio Público y no a solicitud de la parte querellante, aunado al hecho de que la Jueza de Juicio pasa el momento en el cual decretó la Privación Judicial Preventiva agotado su competencia funcional y no había ningún acto del proceso por celebrar que no fuera la ejecución de la sentencia,

En este orden de ideas, manifestó, que la decisión de la Juzgadora A quo resultaba extemporánea por haberse dictado luego de la sentencia condenatoria, pues no se podía dictar una medida preventiva luego de que el acusado adquiere la condición de penado. Lo anterior sumado a que según lo dispuesto en el artículo 478 del código adjetivo penal es competencia del Juez de ejecución lo concerniente a la libertad de éste.

Por otro lado, con respecto a la improcedencia de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad señaló que el artóculo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía que: “Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Por lo que del análisis del artículo anterior se desprende que la medida decretada por la recurrida es desproporcionada a la entidad del delito, ya que el presente la pena de prisión es de uno a doce meses, y dicho sea de paso su defendido había resarcido parcialmente el daño causado a la víctima, cancelándole a ésta por medio de dos cheques de gerencia la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.) como se evidenciaba al del folio 48 de la causa.

Asimismo manifestó, con respecto a la Audiencia de conciliación que el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las panes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado “. (Sombreado y
subrayado nuestro).

Ahora, que lo cierto en el presente caso, era que para la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio de fecha 10 de abril de 2006 y para las posteriores audiencias celebradas los días 18 y 24 de abril del mismo año, era necesario que se hiciera comparecer al acusado mediante Boleta de Citación o que por lo menos se le notificara de las prórrogas para el cumplimiento del acuerdo reparatorio que les fueron otorgadas por el tribunal, ninguna de las anteriores boletas constan en el expediente y es que en ningún caso a juicio de esta Defensa pudieron ser suplidas con la representación o la notificación de la abogada ANTONIA GONZÁLEZ ZAMBRANO, defensora para esos momentos del querellado, ya que en este caso aún cuando se trata de un procedimiento especial a instancia de parte, la profesional del derecho antes mencionada no era representante del querellado como tantas veces fue mencionada por el tribunal en sus actuaciones, la misma fungía la defensa técnica del acusado por haber sido nombrada para ello por el acusado como consta del folio 29 de la causa, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el acusado será citado para que nombre defensor, no para que nombre un representante o apoderado, por lo que siendo el acusado quien suscribe el acuerdo reparatorio, es éste y no su defensor quien debe dar cuenta de su cumplimiento, justificar si fuere el caso su incumplimiento o solicitar prórrogas y recibirlas en el caso que les fueran otorgadas; que en este sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. “(Subrayado nuestro)

De manera tal que conforme a lo dispuesto en el citado artículo, se podía concluir que solo podría haberse dado por notificado a mi defendido por medio de la lectura de lo resuelto en las audiencias celebradas por el Juzgado de Juicio si el mismo hubiese estado presente en dichas audiencias y hubiese escuchado la decisión, así que no puede en opinión de esta Defensa dictar el Tribunal a quo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido porque el mismo no había comparecido por ante ese Despacho, si éste no había sido debidamente notificado o citado personalmente, ni mucho menos se le había leído en el contexto de una audiencia oral, alguna decisión o convocatoria.

Seguidamente manifestó, que en el procedimiento de los delitos de acción dependientes de instancia de parte se establece lo concerniente al trámite por incomparecencia del imputado y resultaba importante mencionar este punto ya que consideramos que el mismo no fue establecido por el legislador
caprichosamente, sino por el contrario en plena conciencia que los delitos juzgados a instancia de parte agraviada son de menor entidad en comparación con los delitos de orden público o enjuiciables de oficio, así que no pueden ser tomadas las mismas medidas coercitivas utilizadas en el enjuiciamiento de estos últimos en el juzgamiento de delitos como la
EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, menos aún si
el acusado ha resarcido parcialmente el daño a la víctima, así que para
asegurar la comparecencia del acusado el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal,
previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación,
mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual
conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados. Si transcurrido este lapso aun persiste la incomparecencia del acusado, el Tribunal de juicio previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor”.

Señalando seguidamente, que en el presente caso, si bien es cierto que este trámite no se llevó a cabo por cuanto el acusado se presentó voluntariamente al tribunal luego de regresar de un viaje de negocios, lo que se quería resaltar era que el legislador estableció que el Tribunal una vez agotada la citación personal, se debe pasar a la citación cartelaria (sic) y en su defecto, en ambos casos a solicitud de la parte querellante, solicitar la localización y el traslado a la sede del tribunal del acusado por la fuerza pública, sin establecer en ningún caso la posibilidad de que se dicten medidas preventivas de coerción personal; lo que conducía a plantearse la interrogante de por qué en el presente caso, si el mismo procedimiento se prevé para una situación tan importante como el nombramiento de defensor, la Juzgadora no agotó dichas vías y obligó a comparecer así fuese por medio de la fuerza pública a mi defendido a las audiencias fijadas para que cumpliera con el acuerdo reparatorio o bien explicara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a dicho acuerdo, ya que la Jueza no estaba por saber si mi defendido para el lapso de cumplimiento del acuerdo y el momento de la celebración de las audiencias, se encontraba enfermo, secuestrado,
detenido o hasta muerto, por lo que la decisión de dictarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lucía sin duda precipitada, dado que la víctima posee la acción civil para que le sea resarcido el daño que le fue ocasionado.

Finalmente, en atención a los argumentos expuestos solicitó que de declarara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del penado de autos y en consecuencia se remitiesen las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Marcel Cuevas Méndez, actuando en su carácter apoderado de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Manifestó, el apoderado de la parte querellante, que el recurrente se encontraba en un total desconocimiento, ya que el Juez lo que había librado era una orden de aprehensión a fin de lograr la detención del penado de autos, para que una vez aprehendido, el mismo fuera presentado ante el Juez de Ejecución correspondiente; en ese mismo sentido agregó que era oportuno resaltar que el Ministerio Público no tenía actuación en el presente procedimiento por tratarse de un delito enjuiciable a instancia privada, por ello era improcedente la mención del recurrente de que la solicitud debía ser acordada por el Ministerio Público.

Señaló que era falso que la juez hubiese agotado su competencia funcional pues lo que había hecho con la orden de aprehensión librada era asegurar los derechos de la víctima, librando una orden de aprehensión con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de condena dictada.
Señalo igualmente que el recurrente hacía una mala interpretación del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de notificación de penado para la celebración de las audiencias, pues tos que en todas ellas las prorrogas para dar cumplimiento a lo acordado como acuerdo reparatorio fueron solicitadas por el penado, por lo que se encontraba a derecho y por lo que mal podía ahora venir a decir que éste no había sido notificado.

Agregando seguidamente que el representado del recurrente fue debidamente notificado cuando concurrió a la audiencia admitió los hechos imputados y debidamente asistido por su defensora solicitó un acuerdo reparatorio.

Por ello, en mérito de lo antes expuesto solicitó declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio Público y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad librada por el Juzgado A Quo, toda vez que a criterio de recurrente, la misma resultaba improcedente por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exigía que esta fuese solicitada por el Ministerio Público; aunado al hechos de que existiendo una sentencia condenatoria no era procedente la imposición de una Medida de Coerción Personal dictada, y finalmente a su representado durante las audiencias de prorroga no se le había citado y finalmente no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, constata esta Sala que en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez verificado el incumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por el representado del recurrente de conformidad con lo establecido en 41 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos ordenando librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano Francisco Bernier Quintero, dada su inasistencia dentro del proceso.

De igual manera, evidencia esta Alzada, que el Juzgado A Quo mediante decisión Nro. 22-06 –decisión recurrida- de fecha 24 de abril del año en curso, previa solicitud del apoderado de la parte querellante y sin haber sido materializada la orden de aprehensión previamente dictada, insólitamente decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado de autos señalando expresamente en la decisión recurrida lo siguiente:

“… Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado FRANCISCO ANTONIO BERNIER QUINTERO… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 segundo aparte, 250 séptimo aparte, (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anterior, efectivamente encuentra evidenciado que la Juez de Instancia dada la incomparecencia del penado de autos, por falta de materialización de la orden de aprehensión previamente librada; efectivamente aplicó indebidamente por errónea interpretación, el instituto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, en ausencia del penado, y en violación tanto del procedimiento que para la aplicación de esta medida coercitiva previsto en el artículo 250 de la ley Adjetiva Penal.

Ante tal desacierto, esta Sala estima propicia la oportuna para puntualizar, que si bien es cierto, entre los institutos procesales que regulan la orden de aprehensión y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden presentarse una relación de complementariedad, en aquellas situaciones en las cuales luego de materializada la orden de aprehensión librada contra una persona, el juez estima prudente mantener su restricción de libertad luego de su presentación, mediante el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que ambas requieren la satisfacción de los tres supuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal; no obstante la orden de aprehensión y la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tienen una naturaleza, finalidad y aplicación distinta dentro del desarrollo del proceso penal. Así la orden de aprehensión, constituye un mandato judicial dirigido a los diferentes órganos de seguridad y orden público que hacen vida en el territorio de la República a objeto de que éstos procedan a la búsqueda y aprehensión de la persona en ella indicada, a los efectos de que ésta sea traída al proceso del cual se sustrae, por ello dada que su finalidad es precisamente traer al proceso penal a aquellos procesados que se hallan evadidos de la justicia, se trata de una aprehensión momentánea y por consiguiente su momento procesal es anterior al decreto que ordena la imposición de una Medida de Coerción Personal sea esta privativa o sustitutiva de libertad- cuando la causa se halla en fase de conocimiento –preparatoria, intermedia o juicio- o a la imposición de la pena en aquellos casos en que se trate de evadidos de una condena penal legalmente impuesta –fase de ejecución-.

Al respecto el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a este punto señal lo siguiente:

“… De tal manera, la nueva redacción del artículo 250 del COPP …da pie a distinguir o diferenciar entre la orden judicial de detención, en el sentido de aprehensión momentánea del imputado para ser llevada ante el juez y la orden judicial de privación de libertad, entendida como acto definitivo que impone la medida cautelar de prisión provisional, pero ambas figuras deben estar debidamente motivadas conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo…” .

Por su parte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye la Medida de Coerción Personal, más gravosa al derecho a la libertad personal que ha previsto nuestro sistema de juzgamiento, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso respecto de aquellos penados que estando a derecho en el proceso penal, su comparecencia en el mismos, no puede ser racionalmente satisfecha mediante otra medida menos gravosa, pues existe el fundado y razonable temor de que estos se sustraigan del proceso que se les sigue. De allí entonces que ab-initio podemos señalar que su imposición salvo los casos de aprehensiones flagrantes, es posterior a la materialización de la orden de aprehensión previamente librada, pues en este caso el aprehendido por mandato del artículo 44.1 del texto constitucional y de lo contenido en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser llevado ante la autoridad judicial a los efectos de que el resuelva si mantiene la privación de libertad momentáneamente ordenada por efecto de la orden de aprehensión librada por una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o si la sustituye por otra menos gravosa como lo sería una cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1636 de fecha 13 de julio de 2005 señaló:

“…En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.

En este sentido, ab-initio el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo, puede tener lugar cuando materializada la orden de aprehensión y llevado el procesado ante la autoridad judicial para que éste sea escuchado, el juzgador estima que existe la necesidad de asegurar las resultas del proceso que se le sigue mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad; no siendo igualmente posible su decreto en fase de ejecución, dado que su naturaleza es meramente asegurativa de la fase de cognición y en ejecución sólo opera la imposición de las pena y medidas de seguridad decretada así como el otorgamiento de las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1459 de fecha 01 de julio de 2005 precisó:

“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos la decisión recurrida mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del representado del recurrente sin haberse materializado la orden de aprehensión previamente librada, evidentemente conculcó el derecho a la defensa del imputado cuando lo somete a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin escucharlo como así lo ordena el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual además constituye una situación subsumible en el supuestos de “juzgamiento en ausencia”, cuya prohibición indiscutiblemente se encuentra establecida en el numeral 12 del artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala encuentra en franca contravención ley la decisión contenida en la decisión recurrida de dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del representado del recurrente, toda vez que, éste al no encontrarse a derecho respecto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, pese a contar con una defensa técnica como lo es la recurrente; incuestionablemente, generó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial A Quo, la cual lesionó mediante un acto concreto los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal; máxime si se tiene en consideración que la medida coercitiva dictada se efectuó con fundamento al contenido en el séptimo aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal el cual nada guarda relación con la desacertada apreciación de la a quo de imponer una medida privativa de libertad al no aprehendido; sino que esta va referida a la posibilidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad cuando previa solicitud fiscal exista fundadamente la presunción de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, situación total y absolutamente distinta a la de autos.

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, actuado en su carácter de defensor Privado del penado Francisco Antonio Bernier Quintero, contra la decisión Nro. 22-06, de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado penado; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante se mantiene la orden de aprehensión librada contra el penado de autos, a los fines de que una vez materializada que sea esta se proceda a la remisión de las actuaciones al respectivo Juez de Ejecución que corresponda conocer a los efecto de que se de cumplimiento a la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, actuado en su carácter de defensor Privado del penado Francisco Antonio Bernier Quintero, contra la decisión Nro. 22-06, de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado penado; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante se mantiene la orden de aprehensión librada contra el penado de autos, a los fines de que una vez materializada que sea esta se proceda a la remisión de las actuaciones al respectivo Juez de Ejecución que corresponda conocer a los efecto de que se de cumplimiento a la pena impuesta.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve ( 09 ) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 242-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

CAUSA N° 1Aa.2981-06
CCPA/eomc