Causa N° 1Aa. 2977-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 8 de Junio de 2006
196° Y 147°
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, la cual consta a los folios (1-2) de la presente incidencia, se inhibe de conocer en la causa signada bajo el No. 2M-027-06, seguida en contra de los acusados JUAN JAVIER MUÑOZ, PAÚL FINOL MOLERO y JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MALDONADO CORONA, DENNYS ALBERTO RÍOS RÍOS, y del ORDEN PÚBLICO; en este sentido esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2.006, designó como ponente al Juez Profesional Dick Williams Colina Luzardo, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 2M-027-06, aduciendo lo siguiente:
“...del análisis de las actas que conformen (sic) la referida causa se evidencia que en fecha 24 de Noviembre del año 2005, siendo el órgano subjetivo del juzgado Décimo Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado, en funciones de Control quien aquí suscribe, y en cuya oportunidad luego de las exposiciones de las partes, resolví en el acto de presentación de imputados que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron determinados en el acta levantada a tal efecto, y que esos elementos de convicción permitía estimar que los imputados pudieran ser los autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, valorando a ese efecto las actas preliminares levantadas por los funciones (sic) que intervinieron en el proceso, decretando en contra de los acusado (sic) de autos medida judicial preventiva privativa (sic) de libertad, y con estos mismos elementos por cuanto quien suscribe recibió el escrito acusatorio y fijo la celebración de la audiencia preliminar-; igualmente se puede evidenciar a los folios 16 y 17 de la acusa, acta de audiencia oral de fecha 20-12-2005 donde el tribunal otorga a la Fiscalia 14
del ministerio Público Quince (15) días a los fines que concluya la investigación, eximiéndola de presentar el acto conclusivo al término de treinta días; también como órgano subjetivo del juzgado de control revise la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 24-11-2005, por estimar que los elementos que motivaron la medida privativa no habían variado al momento de las solicitudes; antes tales circunstancias considera quien aquí decide que tal actuación como órgano subjetivo encargado del juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa cuando nos sean aplicables cualesquiera de las caudales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa…”
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado de la Sala)
En lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme el numeral 7° del artìculo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se debe advertir que tal supuesto, en el caso concreto, obedece al hecho de que el Juez conocedor de la causa, haya tenido conocimiento de la misma en otro estado del proceso, causal que conlleva al mismo a inhibirse, por estimar que tal circunstancia inhabilita al funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, en razón de haber tenido relación con el objeto del proceso.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 24-11-05, ejerciendo funciones como Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, había conocido de la causa que ha sido llamada a conocer como Juez de Juicio, por cuanto había celebrado el Acto de Presentación, a
los imputados de marras, así mismo recibió el escrito acusatorio y fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, expone de igual manera en sus motivos que practicó la revisión de la medida acordada a los imputados de marras, la cual en ambas oportunidades mantuvo por considerar que las circunstancias no habían variado; considerando de esta manera estar incursa en la causal 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Adjetivo Penal.
Al respecto de las anteriores consideraciones expuestas por la Juez inhibida, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.
Ahora bien, a juicio de estos Juzgadores, las etapas del proceso penal, constituidas por la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, deben preservar la finalidad de cada una de ellas a través de jueces objetivos que desconozcan las circunstancias de hecho y de derecho que conforman las actas del proceso en curso, a fin de llegar descontaminados al conocimiento de la misma, sin juicios previos, fundados en el estudio y análisis de la causa con anterioridad en una fase distinta a la que se encuentra la causa. Por lo que considera este Tribunal de Alzada, que deben ser consideradas estas razones para la declaración con lugar de la inhibición planteada, ya que en base a este criterio, y en virtud de encontrarse afectada la objetividad de la jueza inhibida como ella misma lo manifiesta en su acta de inhibición, y lo determina esta Sala, a consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa cuando se encontraba la misma en fase preparatoria y ella fungía como Juez de Control. Evidenciándose de esta manera que la juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada en su escrito del acta de inhibición.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que al estar en cuestionamiento la objetividad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, y verificando ciertamente este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de mayo de 2006. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de mayo de 2006. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Disidente
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 233-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 1Aa.2977-06.
DWCL/dsn.
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