REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracaibo, 08 de junio 2006
196° y 147°
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalìa Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 743-06, dictada en fecha 17-05-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad al imputado CARLOS LUIS CORDERO SUÁREZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal, y el artìculo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El accionante fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivos del escrito de impugnación lo siguiente:
PRIMERO: Arguye el recurrente que, el denunciante al exponer los hechos manifiesta que es victima de golpes, hecho demostrado en el informe médico el cual corre inserto en la causa, y luego a través de violencia es despojado de su cartera, no pudiendo llevarse la bicicleta el imputado de autos debido a la acción policial. Considerando de esta manera, el representante de la Vindicta Pública que los delitos que encuadran dentro de la acción desplegada por el imputado de marras, son los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de tres a doce meses de prisión, haciendo la salvedad que las lesiones pueden variar una vez que se obtenga el resultado emanado del medico forense; y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artìculo 455 del Código Adjetivo Penal, el cual establece una pena de
seis a doce años de prisión; y no la calificación jurídica acordada por el Juez a quo la cual no se encuentra ajustada a derecho, en razón de acordar el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, invocando el accionante que en la denuncia los hechos evidencian que el momento consumativo de la lesión se da, al igual que el momento consumativo del robo; al respecto cita Sentencia Nº 17 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 13-12-05, expediente Nº 05-0400, la cual establece entre otras disposiciones que: “ …no es necesario que los agresores tengan que aprovecharse del objeto robado para que se consuma el hecho delictivo…”.
SEGUNDO: Así mismo, infiere el recurrente que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa tres supuestos que deben concurrir para que proceda la medida de coerción personal que estipula el precitado artìculo, razón por la que considera que al concurrir estos extremos de ley en el caso de marras, es decir, un hecho que merezca pena privativa de libertad, que existan elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras en el hecho que se le atribuye, y exista peligro de fuga, en razón de lo elevado del quantum de la pena que pudiera llegar a imponérsele; el Juez a quo debió otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como lo hizo en el presente caso que decretó una medida de coerción menos gravosa.
TERCERO: Seguidamente arguye el recurrente que, el ciudadano Carlos Luis Cordero Suárez se encuentra bajo medidas cautelares no solo por el Juzgado a quo sino también por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; al respecto infiere que, el legislador patrio estableció en el artìculo 256 últimos apartes del Código Adjetivo Penal que el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. Considerando de esta manera que no evaluó el Juez a quo en el caso de marras, la entidad del nuevo delito, ni la conducta predelictual del imputado de actas, cercenado así los derechos de la victima y la sociedad. En relación a lo antes planteado el recurrente cita Sentencia Nº 003 de la Sala de Casaciòn Penal de fecha 11-01-02, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudon.
Finalmente expone a manera ilustrativa el recurrente que, en Sentencia Nº 742 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, de fecha 5-05-05, expediente Nº 04-2615, relacionada a la apelación con efecto suspensivo, que, la suspensión de la libertad cuando el Ministerio Público recurre es una medida instrumental y provisional, limitada en el tiempo, pues se extingue al dictarse la decisión de la Alzada y el principio general del efecto suspensivo es suspender la ejecución de la decisión que otorgó la libertad, con la sola excepción de que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar y se admita el escrito recursivo con efecto suspensivo, y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
La Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa
Pública del Estado Zulia, inicia su escrito de contestación alegando que el Juzgado a quo si
fundamentó la decisión recurrida, puesto que realizó un análisis previo de los requisitos
contenidos en el artìculo 250 del Código Adjetivo Penal, acordando en la parte dispositiva de la
decisión la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artìculo 256 ordinales 3 y 8 ejusdem; en este mismo orden de ideas alega la defensa que el Juzgado de Primera Instancia ejerció funciones garantistas, en atención a la magnitud del daño causado y a la no consumación del delito, decretando la medida de coerción acordada a su defendido a fin de garantizar las resultas del proceso.
Señala la defensa que el único elemento de convicción evidente en actas es la denuncia de la victima, la cual es confusa y no concuerda con el acta policial. En este sentido cita la defensa que existe discrepancia entre el acta policial y la denuncia de la presunta victima, ahora bien, indica que si bien es cierto su defendido fue aprehendido de forma in fraganti momentos después de ocurrido los hechos, no se le incautó la referida cartera de la cual hace referencia la victima fue despojado.
Ahora bien, en relación a lo expuesto por la Vindicta Publica en su escrito recursivo, referente a que existen antecedentes penales o una investigación abierta en contra de su defendido, aduce la defensa que la Vindicta Pública no puede traer al proceso un antecedente de tal magnitud cuando no ha existido de ninguno de los Tribunales de Primera Instancia una sentencia condenatoria y definitivamente firme en contra de su defendido, mal pudiendo fundamentarse en este argumento para decretar una medida de privación por cuanto sería contrario al principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido. Al respecto cita Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-05-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La recurrida corresponde a la decisión No. 743-06, dictada en fecha 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las solicitadas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8°, al imputado CARLOS LUIS CORDERO SUÁREZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal, y el artìculo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
El accionante, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; Ahora bien, el recurrente denuncia como primer motivo de impugnación en el presente escrito recursivo el cambio de calificación jurídica, es decir, el representante de la Vindicta Pública presenta ante el Juzgado a quo al imputado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, seguidamente el Juzgado de Primera
Instancia una vez analizados los argumentos de hecho y derecho presentados por la partes intervinientes, acordó decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS CORDERO, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem; evidenciándose ciertamente un cambio en la calificación jurídica acordada por el Juzgado de Primera Instancia; en este sentido, advierte este Tribunal del Alzada, criterio sostenido por la misma en reiteradas oportunidades, aduciendo estos Juzgadores que en razón de encontrarse el proceso en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria -en el acto de presentación de detenido-, tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público como por el Juez a quo, es una calificación provisional, que mediante la presentación del acto conclusivo que le corresponde a la Vindicta Pública acordar, se determinará si se encuentra ajustada a derecho, admitiéndola el Juez conocedor de la causa en el acto de audiencia preliminar y adquiriendo así carácter de definitiva.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:
“…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
De esta manera considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación incoado por el recurrente. Y así se declara.
Seguidamente se observa que el accionante denuncia como segundo motivo de impugnación que, en el presente caso bajo examen se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que a su juicio debió tomar en cuenta el Juez a quo al momento de acordar alguna medida de coerción al imputado de actas; Al respecto esta Sala advierte que, para el otorgamiento de cualquier medida de coerción personal deben verificarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tanto para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo consideró el Juez a quo al decretar una medida de coerción menos gravosa, en el presente caso, así como para el otorgamiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, ciertamente en el caso bajo examen, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, los cuales son de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en la cual acredita su omisión, se observan que los mismos no se
encuentran prescritos.
Se evidencian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, así como de las actas de investigación que lleva la Vindicta Pública, la cuales fueron consignadas a la presente causa a efectos videndi; elementos conformados por el acta policial de fecha 15-05-06, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34), denuncia formulada por el ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE en fecha 15-05-06, por ante la Policía Regional, Departamento Policial, Municipio la Cañada de Urdaneta, la cual corre inserta al folio treinta y tres (33), ambas de la presente causa; informe medico practicado al ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE, por ante el Hospital La Concepción, el cual arrojó como conclusión que el prenombrado ciudadano presentó contusiones múltiples en región posterior de abdomen y muñeca derecha, siendo víctima de unas lesiones a juicios de estos Jurisdiccentes, el cual corre inserto al folio cinco (5) de la actas de investigación solicitadas a la Vindicta Pública y al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa; así como también se evidencia que el imputado de marras se encuentra sujeto a otras medidas cautelares sustitutivas, que si bien es cierto no se constata que realmente hayan sido valorados por el Juez de Primera Instancia sin son enunciados por el mismo en la parte motiva, los cuales corren insertos al folio (10) de las prenombradas actuaciones solicitadas a la Vindicta Pública y al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa; elementos estos que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público.
De igual manera, se constata la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos acordados, son los de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Sustantivo Penal, el cual establece una pena de seis a doce años de prisión, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de tres a doce meses de prisión; penalidades éstas que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencian a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas la siguiente circunstancia: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”. En este mismo orden de ideas, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión al peligro de fuga ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le
acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de
importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Subrayado de la Sala) (Arteaga Sánchez Alberto, La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Caracas, LIVROSCA, C.A., 2002. 40 y 41)
En este sentido, conviene señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal, se encuentran demostrado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, aunado al hecho de encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, -como anteriormente se dejo establecido-, se verifica en el presente caso, que el imputado de marras se encuentra bajo la sujeción de tres medidas cautelares sustitutivas, la primera acordada por el Juzgado Primero de Control de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la segunda otorgada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose aun en fase de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos relativos a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la tercera otorgada por el Juzgado a quo; Por lo que pasa esta Sala a considerar las mismas, en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, primer y segundo aparte, los cuales prevén que:
“…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Sala).
Articulado que de manera muy precisa establece una limitante para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a imputado alguno, así como prevé el deber que tiene el Juez conocedor de la causa, de evaluar las circunstancias en el caso que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, para el otorgamiento o no de otra medida cautelar sustitutiva; por lo que estima esta Sala que si el Juez a quo no valoró tales circunstancias en virtud del daño causado, esta Alzada una vez obtenidas las actas de investigación requeridas a la Vindicta Pública a fin de constatar a efectos videndi si lo alegado por el recurrente adquiere carácter de certeza, no puede dejar pasar por alto las otras medidas
cautelares a la cuales esta sujeto el imputado de marras, pues si bien es cierto los hechos denunciados en la presente causa son aislados a los anteriormente atribuidos al imputado, no es menos cierto que los mismos hacen presumir a estos Jurisdiccentes una fundada presunción de peligro de fuga, reafirmando el criterio unificado por esta Sala en relación a la presente causa en estudio, donde se logra determinar la concurrencia de los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. Y así se declara.
Circunstancias estas, que llevan a determinar a este Tribunal Colegiado que lo procedente es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS LUIS CORDERO, en razón de evidenciarse la concurrencia de los extremos de ley para otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la circunstancia de estar sujeto el imputado de marras a unas medidas cautelares previas, que afianzan el criterio de estos Jurisdiccentes al asentir la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256, todos del Código Adjetivo Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalìa Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS ENRIQUE
VALLADARES FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalìa Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 743-06, dictada en fecha 17-05-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CARLOS LUIS CORDERO SUÁREZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal, y el artìculo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE; y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS LUIS CORDERO SUÁREZ. TERCERO: ACUERDA ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal provea la conducente y ordene lo pertinente a los efectos de hacer efectiva la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
Ponente
SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 232-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 1Aa.2970-06.
DWCL/dsn.