REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2968-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.998, con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO, en contra de la Decisión N° 707-06 de fecha 03.05.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado y el ciudadano JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DARÍO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ y EL ORDEN PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

La admisión del recurso se produjo el día 19.05.06, y en fecha 23.05.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado defensor EDUIN NAVARRO, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión ut supra identificada, basado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (siendo admitido por esta Sala de Alzada de conformidad con el ordinal 4° únicamente), en los siguientes aspectos:

PRIMERO: Considera el recurrente de autos que la investigación iniciada en contra de su defendido violenta lo establecido en los artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que los funcionarios policiales aprehendieron al hoy imputado sin una orden de aprehensión y sin haber sido ejecutado algún hecho punible en situación de flagrancia, pues del contenido del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 03.05.06 se evidencia que el Fiscal 46° del Ministerio Público, no solicitó al juez de control la calificación de flagrancia, ni el procedimiento abreviado, lo que deviene en la situación de que la privación dictada en contra de su defendido sea inconstitucional, ilegal y contraria a derecho, por no existir orden de aprehensión previa en contra del mismo, y no ser autor o partícipe en el hecho imputado, produciéndose una actividad investigativa afectada de nulidad absoluta.

SEGUNDO: Aduce que las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, fueron redactadas por los funcionarios actuantes conforme a su particular creencia, sin base real, con el mal propósito de incriminar a su defendido; refiere que en acta policial se señala que el procedimiento fue supuestamente realizado en labores de patrullaje, cuando en realidad fue practicado (por inteligencia) en vehículos particulares, sin distintivo policial alguno, en ropa civil, tal y como conocen de ellos los testigos WILLIAM GILBERTO MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RICHARD WILLIAM MORAN MUÑOZ, quienes presenciaron el supuesto procedimiento, lo que significa que los funcionarios policiales de POLISUR se apersonaron en vehículos particulares y vistiendo de civil, sin tener su comando conocimiento por novedades del supuesto procedimiento, considerando viciado de nulidad todas las actuaciones policiales, por el incumplimiento de las formalidades legales, según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Refiere que no aparece acreditado en actas ninguna evidencia relacionada con los elementos del tipo que configuren el delito de EXTORSIÓN, ni existe ningún testimonio, ni ninguna prueba técnica que demuestre que su defendido haya infundido temor de causarle un grave daño a las persona en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de autoridad, ni tampoco hay elementos probatorios y/o indicios capaces de demostrar que su defendido haya constreñido u obligado a alguna persona a enviar, depositar o poner a disposición de su defendido dinero, cosas, títulos o documentos, ya que la acción desplegada por su defendido fue darle la cola a un vecino del Barrio tal y como lo señala en su declaración tanto su defendido como el supuesto co- autor JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ.

CUARTO: En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, refiere el recurrente que su defendido no tiene co-autoría ya que es culpable quien porte y/ o detente el arma de fuego y puede evidenciarse de las actas procesales y policiales las cuales impugna por falsas y maliciosas, que el arma de fuego le fue incautada a JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ, al momento de realizar su revisión corporal, por lo que mal puede la Fiscalía presentar a su defendido como coautor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

QUINTO: La defensa considera que la Jueza de Control incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas procesales está demostrado que su defendido es un policía regional, que sólo le daba la cola en su bicicleta a su amigo y vecino del barrio JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ, todo cual demuestra la imposibilidad material para su defendido de producir los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma, en consecuencia considera que no surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor ni partícipe de los delitos imputados como lo son la co-autoría, por cuanto el último de los delitos no tiene coautoría y así pide a esta Corte sea declarado, asimismo señala que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque existe un evidente arraigo en el país, determinado por la residencia habitual y el sitio de trabajo (Policía Regional del Estado Zulia) y la fase de investigación no ha sido coartada ni obstaculizada en ninguna forma por su defendido.

SEXTO: Manifiesta el recurrente en este punto, que el procedimiento ejecutado por los funcionarios policiales de POLISUR, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA y así debió ser decretado por el Juzgado a quo mediante el control de la Constitucionalidad, ya que el mismo fue ejecutado sin autorización del Fiscal del Ministerio Público , sin el control judicial, sin orden previa y sin cometerse delitos en flagrancia, en vehículos particulares y no en funciones de patrullaje y los funcionarios estaban de civil, dicho procedimiento desde su inicio nació viciado y así lo pide sea declarado.

Por último solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de la investigación penal iniciada contra su defendido por violación de normas y principios Constitucionales, declarando que el imputado no perpetró ningún delito, asimismo solicita que en el supuesto que no sea decretada la libertad plena, le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En relación al primer motivo, aduce el Representante del Ministerio Público, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal otorga carácter facultativo al Fiscal para solicitar al juez de control la aplicación del procedimiento abreviado en el acto de presentación de imputado, en virtud de lo cual, mal puede afirmar el recurrente que la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, desvirtúa la situación de flagrancia bajo la cual fue aprehendido el imputado LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO.

En cuanto a la orden de aprehensión, que supone la defensa debió mediar en el procedimiento, es necesario recordar que los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO y JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, fueron aprehendidos en el sitio en el cual manifiesta la víctima fue acordada la entrega de cierta cantidad de dinero que le fue exigida a cambio de la devolución de un teléfono celular de su propiedad, del cual fue despojado por sujetos portando arma de fuego, es decir fueron aprehendidos en el sitio del hecho, justo cuando se estaba cometiendo y con objetos que razonablemente hace presumir que participaron en el mismo, tales como el teléfono celular propiedad de la víctima y un arma de fuego

Respecto al segundo motivo, el Ministerio Público, refiere que es durante la fase de investigación que se practican las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y en caso que la defensa tenga conocimiento de la existencia de elementos que puedan conllevar a eximir de responsabilidad penal al imputado, debería promoverlos conforme a derecho, pues en el acto de presentación de un imputado aprehendido en flagrancia generalmente no existe una investigación previa, sino sólo denuncia y actas de entrevistas de víctimas y testigos, además de las actuaciones policiales, en base a lo cual el Tribunal de control decide sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal, acordando el Tribunal en el presente caso, medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO y JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS.

Con relación a la consideración de la defensa de que no se encuentran acreditados en actas elementos de tipo que configuren el delito de Extorsión, pues no existe (según el recurrente) testimonio ni pruebas técnica que demuestren que el imputado LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO, haya desarrollado una conducta delictiva; señala el Representante de la Vindicta Pública que sobre la inexistencia de pruebas técnicas, es necesario la práctica de diligencias de investigación y en el presente caso los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, sin embargo, consta en actas denuncia interpuesta por el ciudadano DARÍO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ, en la que manifiesta que fue despojado por personas armadas de su teléfono celular y luego le efectuaron una llamada hacia su línea telefónica, sosteniendo conversación con una persona de voz masculina, quien le exigió cierta cantidad de dinero a cambio de la devolución de su equipo móvil, acordando realizar la transacción en un determinado lugar. Sitio al cual acudió y luego de hacer espera fue abordado por dos ciudadanos (LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO y JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS), uno de los cuales le mostró un arma de fuego y el otro una credencial policial además de su teléfono celular, por lo que considera que se evidencia la existencia de los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, necesarios para la procedencia de la medida cautelar acordada, es decir, se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo refiere que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que uno de los imputados es funcionario activo de un cuerpo policial, lo que sugiere que conoce el medio policial, las técnicas y estrategias de investigación

Por último señala el Representante del Ministerio Público, que la pretensión del recurrente de obtener declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión de su defendido, no es procedente por cuanto no existió violación alguna de los principios y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO y JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, ya que fueron aprehendidos en flagrancia, atendiendo a la definición de ésta prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron informados del motivo de su aprehensión y le fueron leídos sus derechos constitucionales, en razón de ello solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PÍRELA y confirme la decisión N° 707-06 de fecha 03.05.06, mediante la cual el Juzgado Octavo de Control ,decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO y JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuada la respectiva revisión de las actas que conforman la causa se constata que el abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión N° 707-06 de fecha 03.05.06 emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos ciudadanos LEONARDO GARCÍA LIZARDO y JHONNY MARTÍNEZ BARRIOS, por considerarlos coautores en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y para el segundo de los nombrados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARÍO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ y EL ORDEN PÚBLICO.

Fundamenta el recurrente de autos, su escrito de impugnación basado en los siguientes aspectos primordiales: invoca la nulidad absoluta del procedimiento donde resultara aprehendido su defendido, en razón que el mismo no se practicó bajo la presunta comisión de un delito flagrante, ni por orden de aprehensión, resultando ilegal la privación de libertad dictada en contra del ciudadano LEONARDO GARCÍA LIZARDO, considerando que el acta policial resulta nula, ya que los funcionarios actuantes redactaron la misma según su particular creencia y sin base real, asimismo, no aparecen acreditados elementos de convicción que permitan estimar la presunta comisión de su defendido en los hechos, menos aún en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, que no admite coautoría, incurriendo así la jueza a quo en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo alegado por la defensa de autos, acerca de la nulidad absoluta del procedimiento en el cual resultara aprehendido su defendido, en virtud que no se practicó bajo la presunta comisión de un delito flagrante, ni por orden de aprehensión, resultando inconstitucional la privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la declaratoria del procedimiento abreviado a la jueza a quo, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En primer lugar, verifica esta Alzada que al folio 2 de la causa, se encuentra agregada acta policial de fecha 02.05.06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en la cual se leen, entre otras cosas, lo que a continuación se señala:

“Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en Nuestra (sic) Sede Operativa, ubicada en el mismo sector, había un ciudadano haciendo espera de una Unidad (sic) Policial (sic), por lo que me trasladé al sitio y al llegar me entreviste (sic) con un ciudadano quién (sic) se identificó como: DARIO (sic) CECILIO ORTIZ MARTINEZ (sic), quién (sic) me informó que el día lunes 01 de Mayo del año en curso, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, dos ciudadanos a bordo de una moto color negra lo despojaron de su teléfono celular y la cantidad de doscientos mil bolívares… me manifestó que realizo (sic) una llamada telefónica el día de hoy a su teléfono celular y le contesto (sic) un ciudadano quién (sic) no se le identificó y le informó que si quería recuperar su teléfono celular tenia (sic) que cancelar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000) (sic), así mismo esté (sic) le indicó al ciudadano vía telefónica que se verían en el Barrio 24 de Julio… específicamente en la Unidad Educativa 24 de Julio, para hacer el intercambio del dinero por el teléfono celular, por lo que me traslade (sic) al sitio antes mencionado en compañía del Sub-Inspector CASSIANI JOSE (sic) placa 049 y del denunciante, al llegar al sitio… el denunciante se quedo (sic) y nos retiramos unos metros del sitio en la misma avenida, minutos después se le acercaron dos ciudadanos al denunciante, los mismo (sic) vestían uno de jeans de color azul, suéter de color blanco, y el otro de contextura delgada vestía una franelilla de color azul con un distintivo de la Policía del Estado Zulia…y en el momento que este último ciudadano le hizo entrega de un teléfono celular al ciudadano DARIO (sic) CECILIO ORTIZ MARTINEZ (sic), nos trasladamos de inmediato al lugar, y los restringimos, le (sic) preguntamos que si portaban armas de fuego, ellos nos dijeron que no y le (sic) indicamos que le relazaríamos (sic) la inspección corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía de jeans de color azul y suéter de color blanco de nombre: JONNY (sic) ALBERTO MARTINEZ (sic) BARRIOS, en el lado derecho del cinto del jeans, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: SMITH & WELSSON (sic), calibre 38 (sic) color negro, con empuñadura de material sintético plástico de color negro…” (Subrayado y cursiva de la Sala).

De la anterior transcripción verifica esta Sala de Alzada que los funcionarios actuantes si se encontraban en labores de patrullaje, puesto que luego de escuchar el reporte generado por la Central de Comunicaciones del cuerpo policial al cual pertenecen (POLISUR), se trasladaron hasta dicha sede y sostuvieron entrevista con la víctima, ciudadano DARÍO ORTIZ, quien informó de la situación irregular que se había producido a raíz del robo de su teléfono celular y que en virtud de ello, le estaba siendo requerida la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) para realizarle la devolución del mismo, por lo que, al acudir al sitio pautado para la devolución en compañía de los funcionarios policiales, en efecto fue abordado por dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos, quien fue identificado como LEONARDO GARCÍA, le hizo entrega del teléfono celular, procediendo en ese instante los funcionarios actuantes a restringirlos y realizarles inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al acompañante del ciudadano GARCÍA LIZARDO, identificado como JHONNY MARTÍNEZ, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson.

Es así como se constata que existe la comisión de un delito en flagrancia por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos GARCÍA LIZARDO y MARTÍNEZ BARRIOS, no verificándose la inconstitucionalidad en el decreto de Privación de Libertad referido por el recurrente de autos, por cuanto, al contrario de lo señalado por la defensa de autos, no se convierte en ilegal dicho decreto por no haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público, el decreto de flagrancia a la jueza a quo en el momento del acto de presentación, ya que como bien lo señala el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de contestación, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente “… según sea el caso, (el Fiscal del Ministerio Público) solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado”; por tanto, habiendo actuado los funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, es decir, ante la comisión de un delito flagrante resulta ajustado a derecho el decreto de Privación de Libertad emanado del Juzgado a quo.

Señala igualmente el recurrente de autos, que los funcionarios policiales redactaron el acta de procedimiento según su particular creencia y sin base real, por meras conjeturas y especulaciones, sin tener conocimiento el comando policial de dicha actuación, sin embargo, este Tribunal del estudio de las actas que acompañan la causa, observa que el acta policial de fecha 02.05.06, parcialmente transcrita ut supra, deja constancia que dicho procedimiento se inició con ocasión del reporte emitido por la central de comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, y practicado por dos funcionarios policiales activos, los cuales se encuentran identificados con sus correspondientes placas, por lo que, no podemos hablar de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo surge con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano DARÍO ORTIZ, quien resulta víctima en la causa, y como fue referido anteriormente, debido a la comisión de un delito flagrante.

Asimismo, indica el apelante de autos, que no existe en actas elementos que permitan determinar que su defendido, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, por cuanto éste no se hizo prometer dinero, cosas, títulos o documentos a su favor, y menos aún, como coautor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, por no admitir este delito la coautoría.

En relación a ello, este Tribunal Colegiado verifica tal como se desprende del acta policial y de la denuncia realizada por el ciudadano DARÍO ORTIZ, la cual corre inserta al folio 4 de la causa, que al momento de los hechos el ciudadano LEONARDO GARCÍA se encontraba en el sitio de los hechos, y fue éste quien le realizó la entrega del teléfono celular robado a la víctima, mostrándole al momento de la entrega del objeto, una chapa de la Policía Regional del Estado Zulia, y el ciudadano que la acompañaba, a saber, JHONNY MARTÍNEZ, le dejó ver un arma de fuego, la cual le fue incautada al momento de practicarse la aprehensión.

Por otro lado, esta Sala de Alzada constata al folio 13 de las actuaciones, en la parte dispositiva de la decisión recurrida, lo siguiente:

“Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos (sic) de los supuestos previstos en el articulo (sic) 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO, por encontrarse presuntamente incurso (sic) como COAUTORES (sic) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 459 en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal perpetrado por el imputado JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, en perjuicio de DARIO (sic) CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ y EL ORDEN PÚBLICO.” (Negritas de la Sala).


Se evidencia entonces, que a diferencia de lo alegado por el defensor de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, fue imputado al ciudadano JHONNY MARTÍNEZ, por lo que, no está acreditada coautoría alguna en el presente caso con relación a dicho delito, no asistiéndole la razón en este punto al apelante de autos.
Por último, alega la defensa que en el caso de autos la jueza a quo incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se verifican elementos suficientes para estimar la participación del ciudadano LEONARDO GARCÍA en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, pues no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por poseer el mismo arraigo en el país determinado por su domicilio y su profesión.

Luego de realizado un detenido análisis a la recurrida, así como a los elementos que por ella fueron estimados en el acto oral de presentación, encuentra este Tribunal de Alzada que los mismos reúnen todos los elementos de convicción que deben ser valorados a los fines de decretar la procedencia de una medida privativa de libertad. Y en ello, este Tribunal de Alzada se permite realizar el siguiente análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA (en el caso del ciudadano JHONNY MARTÍNEZ), previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem y 277 del mismo Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano DARÍO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ Y EL ORDEN PÚBLICO; los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (EXTORSIÓN), los cuales se desprenden del acta policial de fecha 02.05.06, en la cual consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, efectuaron el procedimiento en donde resultara detenido en flagrancia el ciudadano LEONARDO GARCÍA en compañía del ciudadano JHONNY MARTÍNEZ (quien portaba un arma de fuego), al momento de hacerle entrega a la víctima de autos del teléfono celular que le había sido robado con anterioridad.

Aunado a esto, en el presente caso, efectivamente existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el ciudadano LEONARDO GARCÍA, en su condición de funcionario policial podría tener acceso a las pruebas, o ejercer algún tipo de coacción frente a la víctima y testigos.
Por lo que, esta Sala de Alzada no encuentra que se haya incurrido por la recurrida en la violación alegada por la recurrente, toda vez que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Vistos los argumentos anteriores, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.998, con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO, en contra de la Decisión N° 707-06 de fecha 03.05.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado y el ciudadano JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DARÍO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ y EL ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia, se MANTIENE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.998, con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO, en contra de la Decisión N° 707-06 de fecha 03.05.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado y el ciudadano JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DARÍO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se MANTIENE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA (S)


FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 234-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA (S).


CAUSA N° 1Aa.2968-06
VSSR/lr.