Causa N° 1As. 2982-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de mayo de 2.006, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3Aa-3234-05, seguida en contra de los ciudadanos DOMINGO BRACHO DÍAZ Y LEONARDO ATENCIO FINOL; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2.006, designó ponente a la Jueza Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3Aa-3234-05, aduciendo lo siguiente:
“… Consta en actas, que la presente causa ingresó a esta Sala de la cual formo parte como Juez profesional, procedente del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de recurso de apelación de auto intentada por el abogado Pablo Aponte Salazar en contra de la resolución dictada en fecha 31-07-05 en la cual se dictó sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal... Pude evidenciar que la misma contiene investigación en contra de los ciudadanos DOMINGO BRACHO DÍAZ y LEONARDO ATENCIO FINOL, llevada por la Fiscalia Duodécima y Vigésima Sexta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo el caso que constituye un hecho público y notorio que me desempeño como profesora de la cátedra de derecho Penal I, en la escuela de derecho de la Universidad del Zulia, y es el caso que el ciudadano LEONARDO ATENCIO FINOL, es el rector de la mencionada Universidad, y como tal representa la máxima autoridad de la institución a la que presto servicio …en tal sentido, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de tales fundamentos y de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, … ”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa procedente del Juzgado Undécimo en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del recurso de apelación de auto intentado por el Abogado Pablo Aponte Salazar en contra de la resolución, la cual contiene el sobreseimiento de la causa en contra de los ciudadanos DOMINGO BRACHO DÍAZ y LEONARDO ATENCIO FINOL, de fecha 31-07-05, circunstancias éstas que refiere la Juez inhibida, y que en su condición de profesora en la Escuela de Derecho de La Universidad del Zulia, institución esta de la cual el ciudadano LEONARDO ATENCIO FINOL, ejerce la máxima autoridad como Rector de la misma, y tales condiciones se evidencia un vinculo de dependencia y de subordinación por parte de la Juez Inhibida hacia el Ciudadano RECTOR LEONARDO ATENCIO FINOL, lo cual a todas luces afecta su ejercicio judicial, y constituye motivo suficiente y necesario para afectar la imparcialidad del administrador de justicia, tal como se plasmó en el informe levantado por la inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de mayo de 2006. Y ASI SE DECIDE.





III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ, mediante acta de inhibición de quince (15) de mayo de 2.006.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 238-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

CAUSA N° 1Aa-2982-06
CCPA/eomc