Causa N° 1Aa. 2979-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 8 de Junio de 2006
196° Y 147°
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, la cual consta a los folios (1-2) de la presente incidencia; quien se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 8M-116-04, seguida en contra de los imputados YOHESKI RAMÓN PIMENTEL GARCÍA, DENNIS JOSÉ MORILLO, ABRAHÁN SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR y JESÚS SALVADOR GODOY BOSCAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNICA DE VENEZUELA (CANTV); esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dos (2) de junio de 2006, designó como ponente al Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la ciudadana Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nº 8M-116-04, aduciendo lo siguiente:
“…procedo a inhibirme en la presente causa por cuanto la Profesional del Derecho que funge como nueva Abogada defensora, DRA. BEATRIZ COROMOTO FERNÁNDEZ SALOM (INPRE N° 39.432), mantengo una relación de enemistad la cual fue pública y notoria y que se mantiene hasta los actuales momentos, toda vez que estando encargada del Juzgado Tercero de Juicio en el año 2003 tuve un fuerte enfrentamiento con la referida ciudadana quien acusó a esta Juzgadora de la comisión de hechos punibles cuando yo me encontraba disfrutando de mis vacaciones legales, y ella se encontraba realizándome la suplencia en el citado Juzgado de Juicio, aunado a la circunstancia de que la referida ciudadana procedió a denunciarme ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procediendo posteriormente mi persona denunciar (sic) a la referida ciudadana…
…En consecuencia me inhibo de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso y de ser juzgado ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a
(sic) lo dispone en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal así como garantizar que se deben de salvaguardar todos los derechos y garantías del acusado en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana, es por todo lo anteriormente expuesto que considero que no es conveniente que esta causa se continúe ventilando por ante este Tribunal, para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juzgador y así tomar una decisión justa y ajustada a derecho…”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos
procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, Igualmente, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...Omissis…
Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (Subrayado de la Sala).
Ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la causa 8M-116-04 la cual cursa por el Tribunal que se encuentra a su cargo, aparece como abogada actuante en el proceso, la ciudadana Beatriz Coromoto Fernández Salom, con la que mantiene actualmente enemistad manifiesta por las razones antes expuesta, inhibiéndose de esta manera, a fines de garantizar un debido proceso a través de un Juez o Tribunal imparcial conforme lo dispone el artículo 1 del Código Adjetivo Penal, garantizar el resguardo de todos los derechos y garantías de los acusados, en razón de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no es conveniente que esta causa se continúe ventilando por ante el Juzgado que ella preside, para así garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, y tomar una decisión justa y ajustada a derecho; por lo que procede a inhibirse conforme a lo establecido en el artìculo 86 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, estima esta Alzada que si bien es cierto la causal invocada por la Juez inhibida esta referida a tener amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes intervinientes en el proceso, en el presente caso enemistad manifiesta, consideran estos Jurisdiccentes que si la Juez enuncia ese motivo como razón para inhibirse, motivo que a juicio de su fuero interno debe ser considerado para que sea declarada con lugar la inhibición, a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juzgador, esta Sala en aras de garantizar la presunción de verdad que existen en los dichos del Juez inhibido estima que lo procedente en derecho es dar la razón en el presente caso a la Jueza inhibida.
En tal sentido esta Sala hace mención a lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su
libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, quien ha manifestado lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les
considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En congruencia con lo ut supra expuesto, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre
del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo
siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”
De lo anteriormente expuesto, aduce este Tribunal de Alzada que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, y verificando esta Sala, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, considera así que en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006. Así mismo se exhorta a la Juez inhibida que en futuras inhibiciones remita el fundamento probatorio por el cual invoca su propia inhibición. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 236-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 1Aa-2979-06
DWCL/dsn.
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