Causa N° 1Aa.2989-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN COSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis, el Abogado FREDDY URBINA, actuando como defensor del ciudadano YENSÓN JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO, introdujo acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal.

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis, fueron recibidas de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, por ante esta Sala las actuaciones contentivas de la acción de amparo, se dio cuenta a los miembros de la misma, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega el accionante que la presente acción de amparo constitucional estaba dirigida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DR. CARLOS GUTIERREZ, por producir un retardo procesal, al recibir la causa N° 1C-102-06, Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Investigación y del Proceso N° 1 de este Circuito Judicial, la cual debió ser devuelta de inmediato una vez recibida por error y no archivarla en su despacho como efectivamente lo hizo transcurriendo un termino injustificado en perjuicio de mi defendido YENSON JAVIER RAMIREZ QUEVEDO, que lo obligan a estar privado de su libertad y por incumplimiento de su deber de presentar su acusación y hasta la presente fecha no existe acusación alguna en su contra que justifique la privación de su libertad y el Juzgado Octavo de Primera Instancias en Funciones de Juicio; señalando seguidamente como fundamento de su acción de amparo lo siguiente:
El agraviante denunció la violación del derecho a la libertad de su defendido, al debido proceso, a la presunción de inocencia que aun lo asiste y al derecho de hacer peticiones que acogen los artículos 44, 49,49.2, y 50 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES DEL CASO

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, el agraviante esgrimió los alegatos siguientes:
Que en fecha 04 de marzo de 2006, se celebró la audiencia oral de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Investigación N° 1 de este Circuito judicial penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la privación judicial del ciudadano YENSON JAVIER RAMIREZ QUEVEDO.
Que en fecha 10 de marzo el Tribunal dicta un auto donde ordena remitir la causa a la oficina del Alguacilazgo para distribuir la misma a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
Que en fecha 11 de abril de 2006, esta nueva defensa consideró que en el presente caso, se había producido una extensión del termino para que el Ministerio Público, presentara su acusación y vencido ese termino consigno solicitud de libertad de su defendido que era procedente con base al ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniendo respuesta oportuna en el termino previsto en el artículo 177 ejusdem.
Que en fecha 21 de mayo de 2006, consigno nueva solicitud dirigida al Tribunal solicitando se pronunciara sobre la libertad hecha anteriormente.
Que en fecha 20 de Abril de 2006, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dirige oficio N° 24-F!-1335-06, al Juez Primero de Control con carácter de Urgencia, remitiendo la causa. En la misma fecha se dicta un auto remitiendo la causa 1C-02-06 para que fuera distribuida a un Tribunal de juicio que por distribución le correspondiera conocer.
Que el 21 de abril de 2006, el juzgado Octavo de Juicio recibe la causa y en ese mismo acto afirma haberse ordenado la apertura del juicio oral y público, fija la celebración de sorteo para el día martes 25 de abril de 2006, a las 9:00 am., invocando para ello el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
Que en fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal dicta auto donde admite haber cometido un error involuntario dejando sin efecto los actos procesales fijados anteriormente.
Que “el 19 el mayo de 2006, esta defensa presentó escrito donde participa al Tribunal de todos los vicios procesales cometidos por el juez Primero de Control y denunciaba la violación de los derechos constitucionales legales cometidos en su perjuicio y solicite se verificara quien produjo el retardo procesal y una vez verificado este solicitaba la revisión de la medida privativa de la libertad que le era procedente”
Que “En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Juicio mediante Resolución N° 32-03, dicta decisión contraria a derecho por cuanto niega la revisión de la medida bajo el argumento de que los delitos por los cuales el juzgado Primero de Control decreto la privación judicial eran graves y las circunstancias que la motivaron no habían variado omitiendo pronunciarse sobre los vicios procesales denunciados en el escrito de revisión y que aparecen descritos detalladamente en la resolución N° 32-03, (Denegación de Justicia)

ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES

Estimo el accionante que “…el Juez del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Investigación y del Proceso N° 1 DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido al no cumplir con el tramite previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,, apreciable en el presente caso, quien obviando la situación de flagrancia, dejó transcurrir el termino integro previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, , omitió remitir la causa al Juzgado de Juicio correspondiente para que convocara al Juicio oral y Público en el termino previsto en el artículo 373 en su lugar ordenó su remisión a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde continuo el retardo procesal, por cuanto ese despacho Fiscal no dio cuenta del error en la remisión, a los fines de subsanar el error cometido y remitir la causa de nuevo al Tribunal Primero de Control para cumplir con el tramite respectivo en la norma in comento y reparar la situación jurídica”.
“…luego de que la defensa consigna solicitud de libertad del accionante en amparo ante el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Investigación y del Proceso N° 1, oportunamente y sin recibir respuesta es cuando dicta auto oficiando a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que remita la causa…el juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Investigación y del Proceso N° 1…lo remitió con posterioridad al Juez de Juicio…que la a-quo del Juzgado de Primera instancia en lo Penal en funciones de juicio ordinario 8°, tiene mas de cuarenta y cinco (45) días de haber recibido el expediente sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público…”
Omissis”
“Se observa en el presente caso, que el tiempo transcurrido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Investigación y del Proceso N° 1, y en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, sin que la causa fuese remitida al Tribunal de Juicio correspondiente y se dicte sentencia constituye un retardo que aparentemente sin causa justificada perjudica al reo al no obtener una justicia efectiva y celere como lo requiere el artículo 26 Constitucional… asimismo se observa que el Fiscal primero del Ministerio Público no ha presentado su acusación en el termino previsto en el artículo 250 ni en el termino previsto en el artículo 373 tantas veces señalado.
Estamos en frente a un caso de denegación de justicia por falta de cumplimiento de la obligación del juez de decidir, que tales errores graves que ese (sic) han cometido por parte de la administración de justicia en la persona de los jueces antes identificados y del fiscal Primero del Ministerio Público han lesionados los derechos y garantías constitucionales de mi defendido demandante en amparo.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones (Constituidos en sede Constitucional), siendo garantes de la legalidad y del cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, siendo la presente acción de amparo constitucional a la libertad de su competencia funcional con las pruebas que acompaño al presente escrito y que evidencia que a mi defendido se le han violados sus derechos humanos como el derecho a la libertad individual y personal y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas el derecho a hacer peticiones y el derecho a ser juzgado en libertad como garantías constitucionales establecidas por el legislador a favor de los ciudadanos por todo lo expuesto informo a la sala que no existe ningún medio procesal veraz, sumario y eficiente para que se les restituyan los derechos constitucionales que se le han vulnerado a mi defendido ponderando igualmente que al mismo le asiste el derecho de ser amparados por los Tribunales de la república, a obtener una respuesta inmediata de los órganos jurisdiccionales y además a la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías que aun le asisten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 constitucional, ciudadanos Jueces no contamos con la vía ordinaria para recurrir y que se le garanticen los derechos que en el presente escrito solicitote sean restituidos por cuanto hasta la presente fecha no existen acusación en su contra…”
PRUEBAS
Para demostrar cada uno de los argumentos constitucionales expuestos
Ofrezco como pruebas…mi legitimidad nombramiento de defensor hecho por el ciudadano YENSON JAVIER RAMIREZ y recaído en mi persona, cuya aceptación y juramentación aparece agregado a la causa N° 8°U-223-06 del Juzgado Octavo de Juicio , la cual me faculta para interponer Recursos extraordinarios.
.-Original de Autorización para interponer recurso de Amparo dirigida a la Corte de Apelaciones por el ciudadano YERSON JAVIER RAMIREZ QUEVEDO….
.-Ofrezco como prueba documental para ser incorporada para su lectura el acta de Presentación del imputado de fecha 04 de marzo del 2006. cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Juez primero de Control infringió la ley por inobservancia del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no califico la flagrancia, ni estableció el objeto del proceso ni ordenó el pase a Juicio infringiendo el tramite establecido en dicha norma…y su obligación de remitir la causa al Tribunal de Juicio y demostrar la violación de los derechos de mi defendido que fueron expuestos en este escrito.
.- Copia certificada del Auto de fecha 10 de marzo de 2006,, del Juzgado Primero de Control cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar el error cometido por el Tribunal cuando remitió a la Fiscalia Primera la causa y no al Tribunal de Juicio demostrar el retardo procesal en que incurrió.
.- Copia certificada del Auto de fecha 17 de marzo de 2006, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar el retardo procesal que el Tribunal hasta esa fecha no había remitido la causa y que con esta nueva remisión afirmó que estaban cumplidos los lapsos de ley.
.- Copia certificada de oficio N° 24-F1-1335-06 de fecha 20 de Abril del 2006 de la Fiscalia Primero del Ministerio Publico. Dirigida al Tribunal como asunto urgente remitiendo la causa, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que efectivamente la causa se encontraba por ante ese despacho Fiscal y que se produjo un error y un retardo procesal en perjuicio de mi defendido y que evidencia igualmente que no consta en la misma acusación en contra de mi defendido.
.- Copia certificada de Auto de fecha 20 de Abril del 2006, del Juzgado Primero de Control dirigido a la Oficina del Alguacilazgo con la causa a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio como prueba documental para ser incorporado por su lectura, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la causa fue remitida con retardo de mas de Un (1) mes, al Juzgado de Juicio correspondiente y que igualmente evidencia que en la misma no se resolvió la solicitud de la defensa.
.- Copia certificada del Auto del Juzgado Octavo de Juicio de fecha 27 de Abril del 2006, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el Tribunal admite haber incurrido en un error.
.- Copia de Solicitud de Libertad de fecha 11 de abril de 2006, consignado por ante la oficina del Alguacilazgo con sello húmedo y firma de la misma, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la defensa solicito oportunamente la libertad y señalo la de fecha de consignación del escrito y demostrar que el termino previsto en el artículo 250 y su prórroga había sido superado con crece que hacia procedente la libertad inmediata y en la cual no se obtuvo respuesta alguna.

.- Copia certificada de solicitud de libertad de fecha 21 de Abril del 2006 cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar, que se produjo un retardo procesal y que se denegó justicia ya que el Tribunal no se pronuncio debidamente de la solicitud de libertad previamente consignada en fecha 11 de Abril del 2006, dejando transcurrir un termino injustificado.
.- copia certificada de la decisión N° 683-06 de fecha 21 de Abril de 2006 del Juzgado Primero de control dando respuesta a la solicitud de libertad hecha por la defensa en fecha 11 de Marzo de 2006, y en la cual incurre en un error grave de derecho por cuanto hace un pronunciamiento contrario a derecho y cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que dictó su decisión después de haber remitido la causa principal tal como se evidencia de dicha decisión atribuyéndole la responsabilidad de verificar sui era procedente la revisión de una medida que la defensa nunca solicito… y pronunciándose indebidamente al fondo al declarar Sin Lugar y remitiendo la misma como actividad complementaria en fecha 27 de abril de 2006, al Juzgado Octavo de Juicio.
.- Copia certificada de Auto de fecha 27 de Abril de 2006, del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 donde se remite la decisión como actividad complementaria cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar el error grave en que incurrió nuevamente el Juez Primero de Control, obligándolo a permanecer privado de su libertad, atentando contra la norma constitucional artículo 44.
.- Copia certificada de la resolución N° 32-03 causa N° 8U-223-06, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juez octavo de Juicio Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, quien no dio respuesta al a solicitud de la defensa sobre la violación de los derechos constitucionales de mi defendido por parte del Juez primero de Control y del Fiscal Primero del Ministerio Público que hacia procedente la medida cautelar solicitada e igualmente se evidencia que lo mantiene privado ilegítimamente de su libertad al negar la solicitud de revisión de medida que le era procedente.
Por ultimo en su petitorio solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a la libertad de su defendido.


II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su competencia visto el contenido de la solicitud de Amparo Constitucional propuesto por el Abogado FREDDY URBINA, en representación del ciudadano Yensón Javier Ramírez Quevedo, ambos plenamente identificado en las actuaciones, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y el Juzgado Octavo de Primera Instancias en Funciones de Juicio; por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 44, 49.2 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidos por los referidos órganos al momento de tramitar la normas correspondiente a la aplicación del procedimiento abreviado que se había decretado en la audiencia de presentación llevada a cabo en el proceso penal seguido al ciudadano Yensón Javier Ramírez Quevedo.

Ahora bien, precisado como se encuentra que uno de los presuntos agraviantes señalados por el accionante en su escrito de amparo de manera clara e inteligible lo constituye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pues a decir, del solicitante de la tutela constitucional, en lo que respecta al ente fiscal había producido un retardo procesal cuando recibió la causa procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, archivándola en su despacho y no presentando el escrito de acusación, como era su deber, a los efectos de que quedara justificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del agraviado. Estima esta Sala a los efectos de pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la infracción constitucional que se le imputa a éste agraviante lo siguiente:

Constituye un hecho plenamente subsumible dentro del concepto de notoriedad judicial; el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA MILLÁN; determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado entre otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626, en tal sentido la primera de las referidas decisiones expresa:

“... Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Negritas de esta Sala)
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Ahora en el caso sub judice, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, verifica esta Sala, que la misma está dirigida en contra las supuestas violaciones en las cuales, a juicio del accionante, incurrieron dos tribunales de primera instancia penal como lo son el Primero de Control y el Octavo de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo de las violaciones cometidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este último a quien le imputó un retardo procesal conforme las razones ut supra expuestas.

Ahora bien, dado que uno de los agraviantes señalados por el accionante en amparo lo es, el Ministerio Público, resulta evidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así como del criterio jurisprudencial con carácter vinculante arriba expuesto, que el competente para conocer en primera instancia constitucional de la acción de amparo, intentada contra las acciones u omisiones lesivas de un derecho constitucional imputable a un Despacho Fiscal del Ministerio Público, distinta de la libertad personal; son, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo; esto es los tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio del lugar donde ocurrió el acto u omisión lesivo del derecho constitucional.

Al respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causa de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia de amparo, señalando al respecto lo siguiente:

“...Esta sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida;...” (Sentencia de fecha 06-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo)

Así entonces el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina a identificado “de afinidad”, el cual es un criterio rector, que consiste básicamente, en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.

El autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, precisa lo siguiente:

“... el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial...”

En esta orientación el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

Omissis

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Omissis

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su Acción de Amparo Constitucional refiere, como uno de los presuntos agraviantes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarla responsable de un retardo procesal lesivo de los derechos consagrados en los artículos 44, 49.2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a el derecho a la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y el derecho de hacer peticiones; es que este Tribunal actuando en Sede Constitucional se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo en lo que respecta al retardo procesal imputado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LO QUE TOCA A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales fines se ORDENA a la secretaria de la presente Sala, proceda a sacar copia certificada a todas y cada una de las actuaciones que corresponden a la presente causa, a los efectos de que la misma sea remitida a la oficina de alguacilazgo para su correspondiente distribución en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En meritos de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LO QUE TOCA A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia dada la existencia de un solo escrito de amparo constitucional, Se ORDENA a la secretaria de la presente Sala, proceda a sacar copia certificada a todas y cada una de las actuaciones que corresponden a la presente causa, a los efectos de que la misma sea remitida a la oficina de alguacilazgo para su correspondiente distribución en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.




Publíquese, publíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-Ponente


VIRGINA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCÁN


La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 230-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCÁN

Causa: 1Aa.2989-06
CCPA/eomc