Causa N° 1Aa.2971-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional Suplente
VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 16.05.06, por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2004-000582, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano JEYER JOSÉ SANDREA GÓMEZ, por ser considerado CÓMPLICE en la presunta comisión de los delitos de ROBO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos RAMONA MARTÍNEZ, RITO BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 25.05.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

En fecha 02.06.06, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en sustitución de la Jueza Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada MARILY CASTILLO BONIEL, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2004-000582, exponiendo las siguientes razones:

“… por cuanto de la revisión de la presente causa VP11-P-2004-000582,a (sic) la cual se encuentra acumulada causa VP11-P-2004-000826, seguida igualmente en contra del Imputado JEYER JOSE (sic) SANDREA GOMEZ (sic), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COMPLICE (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO… cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAMONA MARTINEZ (sic), RITO BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa, en la Fase de Investigación y en la Fase Intermedia, realizando la correspondiente audiencia preliminar en la cual se Desestimo (sic) la Acusación fiscal en contra del mencionado acusado y se Declaro (sic( el Sobreseimiento de la causa, por lo que el Representante Fiscal interpuso Recurso de Apelación en contra de dicha decisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual Declaro (sic) con Lugar (sic) dicho Recurso y en consecuencia Anula la decisión recurrida y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dicto (sic) la decisión anulada, todo lo cual consta en las actas, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión de dicha causa con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos argumentos se evidencias de las copias certificadas que acompaño.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como se evidencia de los folios 2 al 18 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° VP11-P-2004-000826, mediante acta de Audiencia Preliminar de fecha 14.03.05 y Acto de Presentación de Imputados de fecha 23.11.04, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JEYER JOSÉ SANDREA GÓMEZ, JUAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CARVAJAL y EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ CUELLO, por considerarlos CÓMPLICES en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RITO BELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada MARILY CASTILLO BONIEL, mediante acta de inhibición de fecha 16.05.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada MARILY CASTILLO BONIEL, mediante acta de inhibición de fecha 16.05.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente



VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA (S)

FABIOLA BOSCAN RUIZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 231-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA (S).
CAUSA N° 1Aa-2971-06
VSSR/lr.-