REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2984-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK W. COLINA LUZARDO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, en su condición de victima, asistido por el profesional del derecho GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA,, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.624 contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la desestimación de la denuncia, formulada por el ciudadano RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez Profesional DR. DICK COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La decisión recurrida produjo un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurrente el recurso de la siguiente manera:
“..partiendo de que el monopolio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, a quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 285.3 de la Constitución, “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores…así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, norma similar a la prevista en el Artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal y inatención a que en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco de este estado Zulia funciona la Fiscalia Cuadragésima sexta del Ministerio Público, lo lógico en estricto derecho es que sea esta fiscalia y no la Quinta del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, la encargada de dirigir la investigación de los hechos denunciados, máxime cuando los mismos han ocurrido en esa jurisdicción, sin que valga en este caso pretender aplicar el criterio de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, ya que aquí se trata de una cuestión fáctica en la cual no tiene cabida el mencionado principio.
Para finalizar quiero señalar que en el escrito de denuncia, señale lo siguiente “Solicito de esta Fiscalia que para el establecimiento de la verdad se me llame a los fines de ampliar esta denuncia…” de aquí que la Fiscalia del Ministerio Público no podía, es estricto derecho hacer pronunciamiento alguno sin antes escuchar mi exposición.
De lo expuesto se evidencia que tanto la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público como la Juez Undécimo de Control, han actuado fuera de su competencia, usurpando funciones que compete a los funcionarios del orden judicial, lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución, acarrea la nulidad de los actos por ellos ejecutados, razón por la cual venimos en este acto a apelar de la decisión…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular de el presente recurso de apelación se centran en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 02-05-06, DECLARO CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público
La sala para decidir observa:
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MAYRENE MIQUELENA PIÑA, mediante escrito dirigido al Juzgado de Control, solicito la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano RICARDO JAIME PRIETO al considerar que:
“..Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que desde el punto de vista del derecho penal Sustantivo los hechos narrados por el denunciante no encuadran en ningún de los tipos penales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario de lo narrado se desprende la existencia de una relación contractual entre las partes, por lo que lo correspondiente es que acuda al a jurisdicción civil para la solucionar su conflicto.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la DESESTIMACION de la denuncia…”
Por su parte el Juzgado Undécimo de Control, mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2006, declaro con lugar la desestimación solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, considerando que: “ ...se evidencia que desde el punto de vista del derecho sustantivo, los hechos narrados por el denunciante no encuadran en ningún de los tipos penales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario de lo narrado se desprende la existencia de una relación contractual entre las partes, por lo que corresponde es que acuda a la jurisdicción civil para solucionar el conflicto..”
En ocasión a esta figura de la desestimación el autor ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:”… Por tanto en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita… o porque las actuaciones no consta acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo más allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc), pero con tal que tal (sic)comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale a alguna persona como imputada pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso… (Ob. Cit. 326) (Subrayado de la sala)
Comparte quienes integran este Tribunal Colegiado, el criterio doctrinal referido ut supra, en el sentido de que aún cuando no exista una adelantada investigación, es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo más allá de la mera fuente de la noticia del delito, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues de la denuncia interpuesta por la hoy victima ante la Fiscalia del Ministerio Público, ciudadano RICARDO JAIME PRIETO, quien una vez narrado los hechos solicita se le llame a fin de ampliar su denuncia, e igualmente que sea entrevistados los ciudadanos ENRESTO ENRIQUE URDANETA PARRA Y OSCAR ANTONIO BRICEÑO y que se realice inspección técnica al tractor, a objeto de dejar constancia de su estado y establecer si había sido desvalijado o no, circunstancia esta que debió considerar el Ministerio Público, a fin de poder establecer de manera clara y precisa si se encontraba presente o no ante la comisión de un ilícito penal, pues resulta a todas luces apresurada y prematura la solicitud de desestimar la denuncia por cuanto los hechos denunciados correspondían a la jurisdicción civil.
En tal sentido, a criterio de los miembros de este Tribunal Colegiado, tal proceder de la vindicta pública de solicitar la desestimación de la denuncia, sin tomar en consideración la solicitud de la victima, como el pronunciamiento realizado por el Juez A- quo al declarar con lugar la misma, ha ocasionado un gravamen irreparable al denunciante RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, dado que se estaría ab initio dejando de llevar a cabo una fase de investigación; lo cual podría dejar por fuera la practica de diligencias, que pudieran arrojar resultas que apunten a la comisión de un ilícito penal, como se dejó establecido, puesto que de actas pudiera evidenciarse la existencia de la comisión de un hecho punible, motivo por el cual considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, en su condición de victima, asistido por el profesional del derecho GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA,, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.624 contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la desestimación de la denuncia, formulada por el ciudadano RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena se prosiga con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante el pronunciamiento antes realizado, quiere este Tribunal Colegiado, dejar claro, que tanto el Ministerio Público con su solicitud como el Juzgado de Control con su pronunciamiento, actuaron dentro de la esfera de su competencia, siendo que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 301 es competencia del Ministerio Público solicitar la desestimación de la denuncia y del Tribunal de Control resolver sobre su pedimento, siendo errado la apreciación dada al respecto por el recurrente en su escrito Y ASI SE DECIE.
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: UNICO PUNTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, en su condición de victima, asistido por el profesional del derecho GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA,, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.624 contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la desestimación de la denuncia, formulada por el ciudadano RICARDO JAIME PRIETO GOTERA, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio, del año dos mil seis (2006) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
FABIO BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 264-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
FABIO BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 1Aa.2984-06
DWCL/og*