Causa N° 1Aa.3008-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional
Se encuentran las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional intentado por los profesionales del derecho Abogados Hender José Sarcos y Mirlen Medina Bracho, actuando con el carácter de defensor de los derechos constitucionales del ciudadano Edgar Alí Méndez, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-14831.976, por la presunta violación del derecho a la Libertad Personal, por la presunta ilegalidad en que se encontraba la detención practicada, por lo que su detención se ha mantenido con inobservancia de las prescripciones legales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ARTÍCULOS 38, 39 Y 40 DE LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se recibió la Causa en fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Ampara intentada la Sala hace siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y en este caso con la identificación suficiente del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
3. suficiente señalamiento del agraviante si fuere posible e identificación de las circunstancias de la localización.
4. Señalamiento del derecho o de la Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo.
6. Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ahora, observa este Tribunal Colegiado que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por los profesionales del derecho, Abogados Hender José Sarcos y Mirlen Medina Bracho, no cumple con los supuestos establecidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 3°, suficiente señalamiento del agraviante…”; esto ese a la identificación clara expresa y precisa del presunto agraviante, pues la legitimación pasiva del procedimiento de amparo constituye un elemento ineludible, para determinar o no la verificación de la violación constitucional alegada, así como para conseguir el fin último del amparo el cual no es otro que la reparación de la situación jurídica infringida. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1776, 25/09/2001, ha precisado lo siguiente:
“…Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...” (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional …”.
Asimismo, observa esta Sala, que igualmente el escrito contentivo de la solicitud de amparo, no indica de manera clara, precisa y circunstanciada, cuál es el acto lesivo in concreto causante de la lesión, con lo cual igualmente se da incumplimiento al requisito establecido en el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 908, de fecha 24/04/2003, precisó lo siguiente:
“…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa…”.
Circunstancias todas estas, en atención a las cuales esta Sala, habida consideración de la omisión en el cumplimiento de los requisitos ut supra señalados, estima que lo ajustado a derecho es, librar el correspondiente despacho saneador y en consecuencia se ordena notificar a los accionantes en amparo, a los efectos de que éstos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación corrija su omisión a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Notificar a los accionantes en amparo, abogados Hender José Sarcos y Mirlen Medina Bracho, quienes manifiestan actuar con el carácter de Defensores del ciudadano Edgar Alí Méndez, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-14831.976, a los efectos de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación corrija su omisión a fin de dar cumplimiento con lo establecido en al ley.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
LA SECRETARIA
FABIOLA CRISTINA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 261-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
FABIOLA CRISTINA BOSCAN
CAUSA 3008-06
CCPA/eomc
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