Causa N° 1Aa.3002-06
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de oficio mediante resolución Nro. 299-06; por la Dra. Miriam Mestre Andrade, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, dictada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se anuló de oficio la sentencia emanada de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito; y se condenó a la ciudadana Leticia María Palmar, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.764.454, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de junio de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada Miriam Mestre Andrade, Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 299-06, de fecha 09 de junio de 2006; de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión a favor de la penada de autos supra mencionada; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

“… En fecha 13-03-01, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación (sic) Penal, dictó sentencia CONDENATORIA a la penada LETICIA MARIA PALMAR, venezolana, Cédula de Identidad N° 7.764.464, soltera, de oficios del hogar… por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Posteriormente en fecha 21-06-01, mediante Resolución N° 187-01 el Juzgado Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente a la mencionada penada; correspondiendo la causa por distribución a éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, en fecha 07-12-01 creado para la fecha, quien en fecha (sic) 22-10-04 según Decisión N° 513-04 le otorga a la referida penada como formula alternativa de cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que en fecha 09-10-05 fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo El Artículko 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Por su parte el artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que
(…)
Asimismo el artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena según el Artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal, delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años, dado a que la cantidad de droga incautada excede a los 100 gramos de cocaína, a que hace referencia el tercer aparte del referido artículo.
En consecuencia, es procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra de la penada LETICIA MARIA PALMAR, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena compulsar copia de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Decisión, a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECLARA…”.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a la ciudadana Leticia María Palmar, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente asiste la razón al solicitante de la revisión, por cuanto por efecto de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penalidad para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a diez (10) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Ahora, por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria de fecha 13 de marzo de 2001, dictada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se anuló de oficio la sentencia emanada de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito. Estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada su pena de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE OFICIO DE LA PENA IMPUESTA:

El delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, por cuanto, se observa, que igualmente en la persona de la penada Leticia María Palmar, concurre tanto la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del vigente Código Penal; así como la circunstancia agravante prevista en el numeral 7 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esta Sala pasa a eliminar cada una de ellas quedando la pena a imponer en el término medio, es decir en nueve (09) años de prisión.

Sin embargo habida consideración de que en su oportunidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 10 del Convenio Relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribuales y Semitribuales en los Países Independientes, rebajó la pena a aplicar al limite inferior; esta Sala en atención al mencionado criterio aplica al presente caso, el mencionado criterio y en consecuencia se procede a rebajar la pena al limite inferior, de lo que establece la vigente ley, en consecuencia la pena a imponer a la ciudadana Leticia María Palmar, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo pauta el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Miriam Mestre Andrade, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, 13 de marzo de 2001, mediante la cual se anuló de oficio la sentencia emanada de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Miriam Mestre Andrade, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, 13 de marzo de 2001, mediante la cual se anuló de oficio la sentencia emanada de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se CONDENA a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice la penada o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA


FABIOLA CRISTINA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 259-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


FABIOLA CRISTINA BOSCAN
CAUSA N° 1Aa.3002-06
CCPA/eomc