REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2997-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado William García Sanabria, actuado en su carácter de defensor Privado del imputado Manuel Alberto Urrechaga Bautista, contra la decisión Nro. 0200-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2006, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de junio del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho William García Sanabria, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recursos de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que en fecha 26 de febrero del 2006, se celebro audiencia oral en el Juzgado Décimo Tercero en Función de Control de!,Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia la representación del Ministerio Público, había solicitado para el imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien había sido detenido por orden de aprehensión decretada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por encontrarse incurso en el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña JOSIBEL PAOLA DUQUE PÉREZ; toda vez que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, señala que, de las actas sumáriales, (sic) minuciosamente analizadas, se evidencian que no existen suficientes e idóneos elementos de convicción que permitan estimar que el imputado MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, participó en la ejecución de los hechos punibles cuya comisión estimó acreditada el Juzgado A Quo, por lo que no se cumplía, con el requisito contenido en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la recurrida nada pronuncia respecto de las exigencias contenidas en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual estaba obligada a pronunciarse por mandato expreso de las normas in comento.

Señaló, que en la oportunidad de la audiencia de presentación, fue escuchada la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, e interrogada por el Ministerio Público, quien entre otras cosas había expuesto que: ¡Diga usted, si los hechos que usted denunció ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 21-08-05, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, sucedieron tal y como lo expuso y manifestó en su denuncia? CONTESTÓ: lo que creí ver no fue así, lo que pasa es que yo me volví como loca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si llego a influenciar o decirle a su hija JOSIBEL PAOLA DUQUE PÉREZ, que declara tanto en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y ante la Fiscalía del (sic) 33 del Ministerio Público, sobre los hechos y presunto abusos sexuales que cometía el ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, en la persona de la mencionada niña? CONTESTO: yo no le dije nada a ella, yo le decía a ella que hablara lo que había pasado, porque de verdad, eso solamente paso cuando estaba viendo la película, pero en otras ocasiones nunca lo vi., (sic), ella estaba abrazada con el y yo me imaginé otras cosas, yo mentí en ese instante, de verdad yo tenia rabia, por sus malas cuestiones conmigo. Es Todo. seguidamente el Ministerio Publico, solicita la palabra y expuso: “escuchada la exposición de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, ante este Tribunal, mediante el cual afirmo (sic) que había mentido en ese instante porque tenia (sic) mucha rabia y celos y es por ello que denuncio (sic) al ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, quien era su concubino MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, considera esta’ Representación Fiscal que en virtud que estamos (sic) en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, que se practique la detención en flagrancia de la mencionada ciudadana; igualmente solicito que en este mismo acto le sean leídos sus derechos constitucionales…”.

Agregando el impugnante, que conforme a la trascripción, se evidencia que no estaban acreditadas las circunstancias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico, solicitara la Medida de Privación de Libertad en contra de mi defendido, e igualmente se evidencia que el Juez a quo, omitió pronunciarse debidamente sobre lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEREZ, constituyendo dicha exposición de la víctima una evidencia exculpatoria a favor de su defendido, ya que dicha ciudadana había cometido un delito cuando inculpó a su concubino, creando una duda razonable que se agigantaba, cuando el resultado del examen médico forense practicado señalaba que la víctima no hubo desfloración y el ano rectal normal, siendo esto concluyente ya que no se requirió de una evaluación psicológica o psiquiátrica.

En este sentido manifiesta el recurrente, que la duda que debió favorecer a su defendido en virtud del principio procesal in dubio pro reo, era suficiente para que a éste se le hubiese decretado la libertad inmediata lo que no sucedió en el presente caso en su lugar se decreto la privación de libertad causándole un gravamen irreparable y que hace procedente la Nulidad Absoluta del Auto de Audiencia de Presentación de fecha 26 de febrero del 2006, del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial ante la imposibilidad de saneamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitaba ante la Corte de Apelaciones a quien corresponda, que una vez declarada con lugar la apelación interpuesta, ordenara la libertad plena de su defendido por no estar acredito el supuesto contenido en el numeral 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a elementos necesarios para que procediera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en caso contrario, se violentaría el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se alteraría la finalidad del proceso por cuanto en el presente caso no estaba acreditada la verdad de los hechos.

Señaló que promovía como pruebas, copia certificada del escrito de presentación, dentro del cual se incluye el informe medico forense; y copia de la decisión recurrida.

Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso y se decretase la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordenase la inmediata libertad de mi defendido en interés de la ley y en su beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, se centra en señalar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la A Quo, causaba un gravamen irreparable a su representado por cuanto en actas no existían fundados elementos de convicción que hicieran presumir que su representado era autor o participe del hecho imputado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones esta Sala aprecia, que en efecto el día 25 de febrero del presente año funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco; en virtud de la orden de aprehensión librada en fecha 13 de febrero, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practicaron la detención del representado del recurrente quien se hallaba requerido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño a la ciudadana Josibel Paola Duque Pérez.

Se aprecia igualmente, que en fecha 26 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 0200-06, una vez finalizada la correspondiente audiencia de presentación, decretó en contra del imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados estos hechos, con los argumentos expuestos por el recurrente según el cual en actas no se cumplieron los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, toda vez que la madre de la niña Josibel Paola Duque Pérez, ciudadana Maribel Coromoto Pérez, había manifestado en la citada audiencia de presentación había rendido una declaración en la cual exculpaba de los hechos denunciado a su representado.

Al respecto estima la Sala, que si bien cierto consta en actas que la madre de la víctima, expuso durante el desarrollo de su declaración que “… Yo no quiero más nada , no quiero problemas y quiero salir de todo esto; y luego parece exculpar de responsabilidad al imputado cuando señala que “…lo que creí ver no fue así, lo que pasa es que yo me volví como loca…”; esta Sala dada el diverso cúmulo de elementos que corren en las actuaciones, estima a la luz de la sana crítica, las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, que la decisión dicta por la Jueza A Quo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues tal declaración que refiere el recurrente en su escrito de apelación como una evidencia exculpatoria a favor de su representado, verdaderamente lo que plantea es una serie de contradicciones que dejan fundadas y razonables dudas sobre la veracidad de lo allí expuesto, por la mencionada ciudadana, pues ésta revela imprecisión, miedo e inexactitud, cuando en la misma exposición hecha en la audiencia de presentación expresa: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si llego a influenciar o decirle a su hija JOSIBEL PAOLA DUQUE PÉREZ, que declara tanto en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y ante la Fiscalía… sobre los hechos y presunto abusos sexuales que cometía el ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, en la persona de la mencionada niña? CONTESTO: yo no le dije nada a ella, yo le decía a ella que hablara lo que había pasado, porque de verdad, eso solamente paso cuando estaba viendo la película, pero en otras ocasiones nunca lo vi…”.

Exposición, que se contrapone con otra serie de elementos que cursan en las causa, como lo son la denuncia interpuesta por la menor Josibel Paola Duque Pérez, asistida por su madre, en fecha 21 de agosto de 2005, por ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, y la entrevista rendida en fecha 23 de agosto de 2005, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en la cual la víctima perfectamente describe en ambas declaraciones, como había sido objeto de un asedio sexual por parte de su padrastro y como el día 21 de agosto de 2005, este la había obligado a tener sexo oral; circunstancias de hecho que aparecen igualmente corroboradas en la declaración rendida por su madre la ciudadana Maribel Coromoto Pérez, ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien refiere haber encontrado al imputado obligando a su hija a tener sexo oral. Declaraciones que en su contenido igualmente aparecen ratificadas tanto por la víctima, como por su progenitora en entrevistas que rindieran en fecha 07 de septiembre de 2005, por ante el mencionado despacho fiscal a cargo de la investigación.

Asimismo, en lo que respecta el argumento referido a que tampoco surgían elementos de convicción por cuanto el examen medico forense practicado a al víctima, había arrojado como resultado que no existía desfloración en el área genital que el área ano rectal se hallaba normal, estima esta Sala que tal argumento de igual manera tampoco puede ser considerado a los fines pretendido por el recurrente, toda vez que el delito de Abuso Sexual, imputado por el Ministerio Público al representado del recurrente se hizo en atención al sexo oral al que presuntamente sometió el imputado y que le realizara la víctima, hecho el cual, a tenor de una de las conductas que prevé el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando precisa que: “…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años…”. Perfectamente puede tener lugar sin que exista ningún tipo de afección médica en las áreas genitales, paragenitales o extragenitales.

En este sentido, ha precisado esta Alzada, en repetidas ocasiones, que la imposición de las Medida de Coerción Personal, sean estas de Privación Judicial Preventiva de Libertad –tal como ocurrió en el presente caso-, o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, las mismas evidentemente deben responder a una labor de análisis y ponderación que en cada caso debe realizar el respectivo juez, quien atendiendo a todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, así como ponderando criterios de objetividad, en relación a la magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza y precisión la mayor, o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto, la Sala de Casación penal, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...”

La labor de ponderación, que a juicio de esta Sala, fue debidamente cumplida por la Jueza A Quo, pues a la luz de lo consideraciones ut supra expuestas, en la presente causa existen diversos elementos, que seria y racionalmente satisfacen el extremo contenido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como acertadamente lo fue, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no puede ser lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra sustitutiva a ésta.

En tal sentido, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, lo que se le impone al Juez es verificar, si existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, por cuanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Finalmente debe agregarse que si bien es cierto la recurrida impone al representado del apelante, una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin hacer mención a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fijan criterios valorativos para estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues a consideración de quienes aquí deciden, en autos está igualmente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga; pues el delito de Abuso Sexual Niños, tiene asignada una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión; que en razón de la relación autoridad, guarda y vigilancia que podía ejercer el imputado sobre la víctima, puede incluso ser aumentada en una cuarta parte; todo lo cual permite estimar, la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como así lo determinan criterios objetivos y legales expuestos por nuestro legislador, en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 251... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negritas propias)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado William García Sanabria, actuado en su carácter de defensor Privado del imputado Manuel Alberto Urrechaga Bautista, contra la decisión Nro. 0200-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2006, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado William García Sanabria, actuado en su carácter de defensor Privado del imputado Manuel Alberto Urrechaga Bautista, contra la decisión Nro. 0200-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2006, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA


LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 260-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RÍOS

CAUSA N° 1Aa.2997-06
CCPA/eomc