REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-2965-06



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha 22 de Mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala, causa contentiva de la acción de amparo constitucional , en virtud del recurso de Apelación contra Amparo ejercido por el ciudadano del Derecho GUSTAVO UHIA, actuando en este acto con el carácter de Vicepresidente de la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES POR PUESTO LA POMONA, asistido judicialmente en este acto por el profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.855, contra la decisión dictada por el citado Tribunal de Juicio mediante la cual declaro Inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la LEY Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales

En fecha 23 de Mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional CELINA PADRONA COSTA, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Abril, fue recibido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la acción de amparo que interpusiera el ciudadano GUSTAVO UHIA, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación de Conductores por Puesto POMONA, asistido judicialmente en este acto por el Abogado OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, en contra de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora HAIDARY MOLINA QUINTERO por Omisión Judicial, la cual vulnera el derecho de su representado al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial efectiva, a la defensa, a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, a la propiedad, y al libre ejercicio económico, consagrados en los artículos 26. 49.1, 51, 112, 115, 117 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela,

En fecha 03 de Mayo el año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO UHIA, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación de Conductores por Puesto POMONA, asistido judicialmente en este acto por el Abogado OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI,de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión apeló el accionante en fecha 08 de mayo de 2006, posterior a ello se ordenó el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público y se emitió el auto por medio del cual, llegaron las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.




DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a éste Tribunal Colegiado previamente determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante de autos, por tratarse que la misma, se ejerció en contra de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en sede constitucional, resultando ésta Sala el superior jerárquico, a aquel, que dictó la decisión apelada, razón por la cual, congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), éste Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer y decidir la presente apelación. Así se Declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito contentivo del recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley presentada por el profesional del derecho, el ciudadano GUSTAVO UHIA, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación de Conductores por Puesto “POMONA”, asistido judicialmente en este acto por el Abogado OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI contra la omisión Judicial de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a cargo de la abogada HAIDARY MOLINA QUINTERO, para cuya fundamentación denuncio la violación del acceso a la Justicia, la tutela Judicial efectiva, a la defensa, a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, a la propiedad, y al libre ejercicio económico, consagrados en los artículos 26,49.1, 51, 112,115, 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., alegando entre otras cosas expone lo siguiente:

PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por mi representada, en contra de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a cargo de la Doctora HAIDARY MOLINA QUINTERO, por omisión judicial, acción esta que ratifico en toda y cada una de su (sic) parte. La cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien le toco conocer por distribución causa signada según nomenclatura del Tribunal 1U-31-06 de fecha 03 de mayo del presente año, por resolución numero 016—06 DECLARA inadmisible la presente acción de amparo”…POR CUANTO DEVIENE UN PROCEDIMIENTO LEGAL QUE ESTA EN CURSO Y DEL CUAL NO SE EXTRAE, VULNERACIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO NI HAY AMENAZA DE DERECHO CONSTITUCIONAL…
SEGUNDO
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En el contenido de la acción de amparo la cual sirvió de base legal para fundamental (sic) la omisión por parte de la Fiscalía Sexta la cual se le hizo saber al juez a quo lo siguiente:
A) ACTUACIONES ANTE LA FISCALIA De fecha 14 de febrero del año en curso se le solicito a la Fiscalia Sexta causa signada con el número 24-F6-2036-05 la devolución de los Boletos estudiantiles previa presentación de la plena propiedad de los objetos no dando respuesta a dicha solicitud.
B.- ACTUACIONES ANTE EL Tribunal SEPTIMO DE CONTROL de fecha 23 de marzo del año en curso por ante el Tribunal Séptimo de Control causa signada con el número 7C-S-686-06 de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del C.O.P.P. en nuestra condición de TERCERO EXCLUYENTE legitimación esta dada por la misma normativa, se solicito la entrega de los Boletos estudiantiles y que el mismo Tribunal admitió la presente solicitud y le solicita a la fiscalia se sirva remitir al Tribunal de control las actuaciones… de igual forma no dio respuesta a la solicitud hecha por el Tribunal séptimo de control, dicha omisión se ratifica en el oficio numero 1861 de fecha 02 de marzo del presente año, emanado de ese Tribunal al Tribunal primero de juicio.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL “ A QUO” EVACUACION DE PRUEBAS POR CONSIDERAR DUDODA U OSCURAS.
A pesar de hacerle del conocimiento de todas las actuaciones realizadas por mi representada para la restitución de los boletos estudiantiles anexándole copia del a (sic) dichas actuaciones no conforme con ello el Tribunal “a quo considero dichas pruebas Dudosas u oscuras de conformidad con el artículo 17 Ejusdem. Oficia a los tribunales Duodécimo y Séptimo solicitándole que si por esos tribunales cursa solicitud de entrega de los boletos estudiantiles y aplicando un procedimiento atípico resuelve hacerle una llamada telefónica al agraviante.
RESULTADOS DE LAS EVACUACIONES DE PRUEBAS
…En cuanto a la remisión del oficio numero…dirigido al Tribunal séptimo de control este responde mediante oficio numero 1861 de fecha 02-05-06 que por ese Tribunal cursa causa signada con el numero 7C-S-686-06 solicitud de boletos estudiantiles por mi representada y que el mismo procedimiento(sic) se ha podido resolver por cuanto la fiscalia sexta del Ministerio Público no ha remitido las actuaciones a ese Tribunal. Ratificando de esta forma la omisión judicial.
EN CUANTO A LA LLAMADA TELEFONICA A LA Fiscalia Sexta del Ministerio Público entre agraviante, que la investigación en comento cursa ante el Tribunal Duodécimo de Control y se encuentra en la fase de investigación por cuanto se esta en la espera de la verificación de los boletos estudiantiles para ver si los mismos fueron (sic) por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Por haber sido hurtadas las maquinas de la admisión de esos boletos, (Subrayado lo nuestro que es esto que maquinas.
FUNDAMENTACION DE DERECHO DE LA APELACION
PRIMERO
El Tribunal a quo, incurre en quebrantamiento o formas sustanciales de los autos que causen indefensión.
La llamada telefónica realizada por el Tribunal que conoció la causa de amparo al ente agraviante viola flagrantemente el artículo 21 ejusdem, es eminentemente a tipico (sic) por cuanto la Ley Orgánica de garantías y derechos Constitucionales no lo prevé tal situación…”
SEGUNDO
El Tribunal a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el Dispositivo del fallo apelado fundamenta su decisión en el artículo 6 ordinal 2 el cual establece
Artículo 6 No se admitirá la acción Amparo
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional no sea inmediata posible y realizada por el imputado.

Analizando la resolución apelada en cuanto a la aplicación de esta normativa A nuestro entender El imputado la Fiscal sexta del Ministerio Público la decisión de la entrega o no de los boletos estudiantiles inmediata y posible no puede dare(sic) de acuerdo a al Tribunal a quo .
También el dispositivo del fallo establece SEGUNDO razón por la cual y vistos que los hechos narrados en la solicitud del recurso de amparo incoado ante este juzgado y por la Fiscalia del Ministerio Público… la cual deviene un procedimiento legal que esta en curso y del cual no se extrae vulneración de derecho constitucionales alguno ni hay amenaza de derecho constitucional todo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2,… considera este Tribunal que es improcedente conforme a derecho admitir el presente recurso de amparo constitucional interpuesto en virtud de que el recurrente del mismo no ha agotado aun la satisfacción de sus pretensiones con el resultado del procedimiento de solicitud de entrega de boletos que cursa ante el Tribunal séptimo de control… y tomando en cuenta que no ha terminado el procedimiento que sigue el juzgado Duodécimo de Control de este Circuito , razón por la cual este procedimiento de amparo constitucional es una vía excepcional cuando se ha agotado todos los recursos ordinarios contemplado en la ley adjetiva para ser efectiva la satisfacción de la pretensión.
Como se observa la parte narrativa del fallo apelado corresponde a la aplicación del numeral 5 y no numeral 2 como se indico.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. El juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley a fin de ordenar la suspensión de los efectos del acto cuestionado.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La primera instancia constitucional mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2006, declaró inadmisible la acción de amparo incoada a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando lo siguiente:

“…PRIMERO. Se indago si el/los (sic) interesados no dispusieron de otras vías judiciales preexistentes, o bien que ante su existencia, éstas no permitieran la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada. 2.- Es de hacer notar que, como resultado de la información solicitada a los fines expuestos este Tribunal envió oficios… a los tribunales Séptimo y Doce de Control respectivamente cuyos resultados o respuestas son los siguientes…Juzgado séptimo de Control… que cursa por ante el mismo, causa N! 7C-S-686-06,solicitud de boletos estudiantil planteados por el ciudadano Gustavo Uhia.. la cual se encuentra siendo tramitada por ese Juzgado, requiriendo las investigaciones a la Fiscalia sexta del Ministerio Público y no recibiendo aún no ha dictado providencia judicial. Por su parte el oficio emanado del Juzgado Duodécimo de Control…donde informa cursa causa penal identificada 12C-5851-06, planteada por la Asociación de Conductores por Puesto La Pomona, la cual fue iniciada el 25-02-2006..por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalia 17 el día 7.03.06..igualmente este Tribunal solicito información vía telefónica de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Circuito en la persona de la Abog. Haidary Molina Quintero, quien le informó…Que la investigación en comento por ante el Tribunal Decimosegundo de Control y se encuentra en fase de investigación, por cuanto se está a la espera de la verificación de los boletos estudiantiles para ver si los mismos, fueron emitidos por el Ministerio de transporte y Comunicaciones, por haber sido hurtadas las máquinas de la emisión de esos boletos.
SEGUNDO: Razón por la cual, y visto que los hechos narradazos en la solicitud del recurso de amparo, incoado en este Juzgado…y del cual no se extrae vulneración de derecho constitucional alguno ni hay amenaza de derecho constitucional, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es improcedente conforme a derecho admitir el presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto, en virtud que el recurrente del mismo no ha agotado aún la satisfacción de sus pretensiones con el resultado de procedimiento de solicitud de entrega de boletos que cursa ante el Juzgado Séptimo de Control…


MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como ha sido el motivos en razón del cual, el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como primera instancia constitucional, declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto; pasa a decidir la presente apelación y en tal sentido observa:

Corroborado como se encuentra que, en el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Uhia, en su carácter de vicepresidente y representante de la asociación Civil, denominada “Asociación de Conductores La Pomona”; efectivamente fue ejercida en contra de la omisión en que incurriera la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto ésta de una parte, no dio respuesta negando o acordando la entrega de ciento cuarenta y ocho mil (148.000) Boletos Estudiantiles de Transporte Público, la cual le fuera presentada en fecha 14 de marzo de 2006, por el ciudadano Gustavo Uhia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra por cuanto el referido despacho, igualmente había incurrido en omisión, por cuanto finalmente, una vez solicitados los boletos estudiantiles por ante el Juzgado Séptimo de Control -dada la omisión fiscal-; la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, había omitido enviar las actuaciones al referido órgano jurisdiccional, pese que éste así se lo había requerido mediante Nro. 116-06, de fecha 31 de marzo de 2006.

Ahora bien, delimitado como se encuentra el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional –amparo contra omisión-; esta Sala dada la causal de inadmisibilidad decretada por la primera instancia constitucional y la fundamentación en que se soportó la misma; estima que en el caso de autos la decisión apelada debe ser revocada, toda vez que del estudio de las actuaciones efectivamente esta Sala ha verificado la existencia de una omisión de parte del la fiscalía sexta que conculca derechos constitucionales del quejoso como lo son el derecho de petición y oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva además que esta evidenciado un incuestionable desacato de parte del agraviante frente a la obligación que tenía de remitir las actuaciones al juzgado Séptimo de Control, tal y como este así se lo había ordenado mediante oficio Nro. 116-06, de fecha 31 de marzo de 2006.

Siendo ello así, es evidente que la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Primero de Juicio en relación al amparo interpuesto por el quejoso resulta contraria por cuanto la misma además de fundamentarse en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable en aquellos casos “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante”; la misma además de pasar por alto la evidente omisión e incluso el desacato en el que incurrió el Ministerio Público cuando no dio respuesta a la solicitud de entrega ni envió al juzgado Séptimo de control las actuaciones que este le había requerido, se fundamenta de un lado en un razonamiento ambiguo e inconsistente, como lo era la consideración de que no existía vulneración, pues en la vía ordinaria existía un procedimiento legal en curso; lo cual obviamente constituye una apreciación que no analiza la verdad procesal existente en las actuaciones; e igualmente obvia el hecho cierto de que resulta común, e incluso muy frecuente que en el transcurso de procedimiento se conculquen derechos y garantías que la constitución otorga a las partes. De otro lado; la fundamentación fáctica dada por el A Quo cuando señala que “…considera este Tribunal que es improcedente conforme a derecho admitir el presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto, en virtud que el recurrente del mismo no ha agotado aún la satisfacción de sus pretensiones con el resultado de procedimiento de solicitud de entrega de boletos que cursa ante el Juzgado Séptimo de Control…”; pues es precisamente con ocasión a la conducta omisiva e incluso como se dijo anteriormente en abierto desacato en torno a la orden girada, de remitir las actuaciones llevadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al citado órgano jurisdiccional; la causa suficiente y necesaria por la que se interpuso el amparo, dada la consideración de que tal omisión le impide al referido órgano jurisdiccional quien no ha podido resolver la solicitud de entrega peticionada.

Asimismo, mal podía señalar el A Quo a la hora de decretar la inadmisibilidad que: “…este procedimiento de amparo constitucional, es una vía excepcional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios contemplados en la ley adjetiva para hacer efectiva la satisfacción de quien alega ser recurrente y afectado en sus derechos constitucionales…”.; pues en primer lugar el amparo no constituye una tercera instancia para que las partes acudan a la jurisdicción constitucional, cuando éstas ya han agotado las vías ordinarias, sino que se trata de un recurso extraordinario y excepcional que sólo procede en aquellos casos en que no existan ab inbitio vías judiciales distintas del amparo para solicitar la restitución de un derecho o garantía constitucional infringida. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1167 de fecha 15/06/2004, precisó:

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

Igualmente, mal podía argumentar el A Quo, como fundamento de la causal de inadmisibilidad decretada; el hecho de que el accionante no había agotado los recursos ordinarios, pues este argumento a todas luces se presenta contradictorio e inconsistente con la causal invocada, pues el Juez de Instancia no podía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta en base a que no existía lesión al derecho o garantía constitucional invocado, y luego se fundamenta la referida inadmisibilidad, en el hecho de que el recurrente no había agotado las vías ordinarias, pues esta última circunstancia se corresponde a otra causa de inadmisibilidad del amparo no mencionada por la primera instancia constitucional.

Ahora bien precisado como ha sido el desacierto en que incurriera la primera instancia constitucional cuando decretó la inadmisibilidad del amparo que le fue interpuesto; esta Sala considera igualmente pertinente precisar lo siguiente:

La entrega de los objetos activos o pasivos incautados durante el transcurso de la investigación; se haya debidamente disciplinada por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”.

De manera tal, que conforme al mencionado dispositivo es en principio el Ministerio Público como ente titular de la acción penal y director de la fase de investigación, el órgano inicialmente llamado a conocer y resolver mediante una “adecuada y oportuna” respuesta; las solicitudes que con fundamento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le formulen las partes en relación a la devolución de los objetos incautado durante el transcurso de la investigación que se adelanta. En tal sentido, la intervención del órgano jurisdiccional a través de sus Tribunales de Control, sólo podrá tener lugar para decidir sobre el contenido de las mencionadas solicitudes, una vez agotada la vía fiscal, pues las partes interesadas sólo, podrán acudir a la vía jurisdiccional, una vez que formulada la solicitud por ante el Ministerio Público, éste de manera oportuna y adecuada, haya resuelto en sentido negativa, la entrega de los bienes incautados; o bien cuando habiéndose formulado la solicitud ante el Ministerio Público, éste adopte una conducta –como pudiera ser la omisión de pronunciamiento- que de lugar a un retraso injustificado, que conforme a lo dispuesto por la norma abra la vía jurisdiccional.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29/09/2005, ratificando el criterio expuesto en la sentencia Nro. 1412 de fecha 30/06/2005; señaló:

“…las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”.

Igualmente, en decisión Nro. 2906 de fecha 14/10/2005, señaló:

“… Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso injustificado es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control…”.

En el caso de autos, observa esta Sala que efectivamente se ha configurado la lesión del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 del texto constitucional, pues del estudio las actuaciones que ha hecho esta Alzada, a la causa que cursa por ante la fiscalía se ha constatado que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se ha constatado los siguientes hechos:

1. Que en fecha, 25 de febrero de 2006, fue llevada a cabo Audiencia de Presentación, en la cual la Fiscalía Décimo Sétima del Ministerio Público presentó a los ciudadanos José Fernando Uhia Sarmiento y Fernando José Uhia Córdoba, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancias en Funciones de Control, por encontrarlos presuntamente responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, decretándose en aquella oportunidad las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme se evidencia del oficio agregado al folio a los folios 73 al 75, de las actuaciones fiscales.
2. Que en fecha, 07 de marzo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancias en Funciones de Control, remitió las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; conforme se evidencia del oficio Nro. 1133 de fecha 03 de mayo de 2006, suscrito por la Jueza Duodécima de Control, dirigido a la primera Instancia Constitucional; que corre agregado al folio 114 de las actuaciones fiscales.
3. -Que en fecha, 13 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público remitió las actuaciones contentivas de la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibidas por el último de los mencionados despachos en esa misma fecha; conforme se evidencia del Oficio Nro. 24-F-17-812-06, de fecha 13 de marzo de 2006; que corre agregado al folio al folio 36 de las actuaciones fiscales.
4. - Que en fecha, 14 de marzo de 2006, el accionante en amparo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la devolución de los bienes incautados, en la investigación; conforme se desprende de la solicitud de entrega que corre agregada a los folios 91 al 92 de las actuaciones fiscales.
5. Que en fecha, 23 de marzo de 2006, el accionante en amparo ante la omisión de la Fiscalía Sexta de dar respuesta a la solicitud de entrega de los bienes incautados; solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la devolución de los bienes incautados, conforme se desprende de la solicitud, que riela a los folios 96 al 99 de la causa fiscal, y del oficio Nro. 1861-06 de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, dirigido a la primera Instancia Constitucional, que aparece igualmente agregado al folio 118 de las actuaciones fiscales.
6. Que en fecha, 31 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante Nro. 116 de fecha 31 de marzo de 2006, solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiera al Tribunal las actuaciones relacionadas con la causa Nro. 24F-F6-2036-06, a los fines de resolver la solicitud de entrega formulada por el accionante del presente procedimiento de amparo, conforme se evidencia del oficio Nro. 1861-06 de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, dirigido a la; que corre agregado al folio al folio 113 de las actuaciones fiscales.
7. Que en fecha, 21 de abril de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contrariamente a lo que consta en actas, libra oficio Nro. 2096-06, en la cual informa al Juzgado Séptimo de Control que las actuaciones, que le estaba solicitando remitiese a ese órgano jurisdiccional, cursaba por ante el Juzgado Duodécimo de Control, cuando éste ya hacía cuarenta y cuatro (44) días que la había remitido a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; y ésta a su vez, ya hacía treinta y nueve (39) días, la había remitido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, que para el día en que la Fiscalía Sexta, responde al Juzgado Séptimo de Control, señalándole que éste no poseía la causa sino que esta cursaba por ante el juzgado Décimo Tercero de Control; en realidad dicha causa ya tenía treinta y nueve días (39), de encontrarse en el despacho fiscal requerido; conforme se evidencia del oficio Nro. 2096-06 de fecha 21 de abril de 2006, que riela al folio 15 de las actuaciones fiscales y Oficio Nro. 24-F-17-812-06, de fecha 13 de marzo de 2006, agregado al folio al folio 36 de las actuaciones fiscales.
8. Finalmente, en fecha 15 de mayo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remite las actuaciones a la Fiscalía Superior, solicitando la distribución de la causa en otro Despacho Fiscal con competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, por estimar que se encontraba en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, correspondiendo finalmente su conocimiento a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, conforme se evidencia al folio 31 de las actuaciones fiscales.

Ahora bien, dada la consideración, de que es, el Fiscal del Ministerio Público, el primer llamado a conocer sobre estas solicitudes que de conformidad con el artículo 311 del Código Adjetivo Penal le formulen las partes; es evidente que en atención al derecho que tienen todos los administrados de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, conforme lo consagra el artículo 51 del texto constitucional; que el representante del Ministerio Público en este caso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estaba en la obligación de dar una respuesta oportuna y adecuada al solicitante bien sea acordando o negando la entrega, pero en todo caso dentro de los parámetros que rigen el debido proceso. De allí, la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte del Ministerio Público en el caso sub-examine, -tal y como se aprecia de la narración de los hechos ut supra expuestos-; efectiva y ciertamente ha configurado una omisión que lesiona un derecho constitucional como lo es el consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho de dirigir o presentar a la autoridad pública peticiones y obtener de esta oportuna y adecuada respuesta.

Asimismo debe resaltarse, que corroborado como ha sido, por esta Sala, que en el caso sujeto a su consideración; el ente agraviante, no obstante que mediante oficio Nro. 2096-06 de fecha 21 de abril de 2006, dio respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Séptimo de Control, en el sentido de que remitiera a éste las actuaciones correspondientes. La Sala verifica, que el contenido de tal respuesta, se encontraba en franca contradicción con la verdad procesal que cursaba en autos, pues mal podía informar el agraviante al referido órgano jurisdiccional su imposibilidad remitir las actuaciones, por cuanto ésta cursaba por ante el Juzgado Duodécimo de Control, cuando de actas se corrobora, que a la fecha de tal comunicado;, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya tenía treinta y nueve (39) días con el expediente en su despacho, pues en fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Control ya había enviado las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima, y ésta a su vez en fecha 13 de marzo de 2006, la remitió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, en fecha anteriores a la fecha del oficio, en el cual el Juzgado Séptimo de Control, ordena al despacho fiscal la remisión de las actuaciones.

Circunstancias estas, que indudablemente, generado un retardo judicial en lo que respecta al pronunciamiento que debía hacer el mencionado órgano jurisdiccional en torno a la solicitud de entrega de objeto, planteada en vía ordinaria por el agraviado; pues como ha quedado evidenciado el Despacho Fiscal agraviante, no sólo no dio oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por el accionante al momento en que le fue solicitado los boletos incautados; sino que además omitió el envío de las actuaciones al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales indispensablemente le fueron requeridas mediante oficio Nro. 116-06, de fecha 31/03/2006; situación que incuestionablemente produjo una lesión de derechos constitucionales del solicitante de la tutela constitucional como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva el derecho de petición y oportuna respuesta.

Así las cosas, es evidente que ante la conducta omisiva del Ministerio Público, que por demás ha generado un retardo judicial en el pronunciamiento que debe emitir el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de entrega, evidentemente produjo una lesión de rango constitucional, como lo es el derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta adecuada y oportuna. Al respecto de tal derecho constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 442 de fecha 04 de abril de 2001, ha señalado:

“… en cuanto a que la respuesta se “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.

Por su parte la misma Sala en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, en decisión Nro. 1927 de fecha 22/07/2005, señaló que:

“…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…”.

De allí, que en el presente caso al estar –como se constata de autos- debidamente acreditada la existencia de una doble conducta omisiva, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales se concretaron en la negativa a dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de entrega formulada por el accionante en amparo; así como haberse abstenido de remitir las actuaciones que le fueron requeridas por el Juzgado Séptimo de Control ante el cual se planteo una nueva solicitud de entrega de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dado el retraso injustificado en que había incurrido el Ministerio Público, producto de la primera omisión; resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que emanada de la omisión fiscal, que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y oportuna respuesta previsto en el artículo 49.1 y 51 del texto constitucional; pues al accionante, con la omisión se le ha negado el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se deben seguir para la solicitud de entrega de objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código adjetivo Penal.

Respecto del derecho a la defensa, ha precisado la Sala Constitucional que: Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Sentencia Nro. 05 de fecha 24/01/2001 ).

Siendo ello así, se concluye que en el caso de autos, la acción de amparo era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vista la dilación judicial producida, a consecuencia de la omisión fiscal; ya que tal situación constituye violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales del accionante, referidos a la defensa y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, dispuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima esta Sala que en el caso de autos debe revocarse la decisión recurrida, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del amparo interpuesto; y en consecuencia no obstante de que la lesión fue debidamente producida por la conducta omisiva de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta Sala en atención a los principio de unidad, verticalidad, subordinación e indivisibilidad que rige al Ministerio Público, principio conforme al cual, los fiscales del Ministerio Público, actúan en nombre y representación del Fiscal General, conforme al ámbito de sus competencias; ordena a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien es, la que actualmente posee la presente causa, proceda a dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante, lo cual deberá efectuarse en el lapso perentorio de tres (03) días contados a partir de la notificación de la presente decisión.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en sede constitucional por el profesional del Derecho GUSTAVO UHIA, actuando en este acto con el carácter de Vicepresidente de la ASOCIACION DE CONDUCTORES POR PUESTO LA POMONA, asistido judicialmente en este acto por el profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.855, contra la decisión Nro. 016-06, de fecha 03 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaro en primera instancia constitucional, Inadmisible la acción de amparo, e conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión recurrida.


TERCERO: Se ORDENA, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien es, la que actualmente posee la presente causa, proceda a dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante, lo cual deberá efectuarse en el lapso perentorio de tres (03) días contados a partir de la notificación de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO



LA SECRETARIA


FABIOLA CRISTINA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 263-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


FABIOLA CRISTINA BOSCAN

CAUSA N° 1Aa.2965-06
CCPA/eomc.-