Causa N° 1Aa. 2964-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Junio de 2006
196° Y 147°

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado Dr. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de abril de 2.006, la cual consta a los folios (1-4) de la presente incidencia, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4M-439-06, seguida en contra de los acusados MIROCLATES ANTONIO RÍOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MÁRQUEZ y JESÚS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, por el delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 6º del Código Sustantivo Pena; en este sentido esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.006, designó como ponente al Juez Profesional Dick Williams Colina Luzardo, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado Dr. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4M-439-06, aduciendo lo siguiente:
“… Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL Nº 4M-439-06, seguida a los Acusados MIROCLATES ANTONIO RÍOS TRUJILLO OSEAS ANTONIO ANDRADES MÁRQUEZ y JESÚS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, por la comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, previstos (sic) y sancionados (sic) en el Ordinal 6º del artìculo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ASOCION (sic) CIVIL DE EXTRABAJADORES DEL PUERTO DE MARACAIBO, en virtud que el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, y de este mismo domicilio, funge como defensor privado del acusado (sic), según se evidencia del
folio Quinientos Tres (503) de la Pieza Nº 2 de la presente causa, cuando el acusado Jesús Enrique Colina Villalobos, nombra al mencionado Abogado como su defensor, y su posterior aceptación y juramentación la cual consta al folio Quinientos Cuatro (504), de la Pieza Nº 2, y como quiera que las razones invocadas para ello aun persisten, surge para mi la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, por cuanto el día 17




de octubre de 2003, el referido abogado, obrando como Defensor en la CAUSA Nº 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA y LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ…planteó mi RECUSACIÓN con ocasión de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-10-03, que declaró improcedente la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD de los procesados según el articulo 253 del Código Derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual se dictaba la decisión, existía una dilación procesal imputable a la defensa; ante lo cual el recusante expreso:
“…en vista de la decisión emitida por este Despacho en fecha 16-10-2003, considera esta Defensa que la misma atenta contra el derecho y garantía de mi defendida, prevista en el Articulo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la decisión emitida por la sala (sic) constitucional (sic), en fecha 03 de enero de 2003 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando la cual es vinculante y por ende aplicación obligatoria; siendo que este juzgador vulneró la garantía constitucional antes esgrimida, en razón de haber cometido, -según el exponente- un error judicial y por la inobservancia sustancial de la normas procesales…”
Considerando el recusante que, dada la posición interpretativa asumida por el órgano jurisdiccional, se violentó la finalidad del proceso prevista en el articulo 13 del COPP, causando un gravamen irreparable a su representado, afirmando además, que ello le hacía perder todo sentido de imparcialidad y objetividad, el órgano subjetivo del Tribunal de Juicio, y lo hacia incurrir en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que me recusaba formalmente, exigiéndome me desprendiera del conocimiento de dicha causa, por cuanto mi decisión, según expresó, no era Garantista de los Derechos Constitucionales Consagrados en Nuestra Carta Magna.
…Omissis…
Estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad del espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndolo, razón por la cual, y como consecuencia directa de tales expresiones utilizadas por el recusante, me inhibí de seguir conociendo de la referida CAUSA Nº 9M-051-03; lo cual ratifique en fecha 20-10-04.
Y si bien es cierto que tanto la recusación como la inhibición, fueron declaradas Sin Lugar por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisiones Nos. (sic) 500 y 503 de fecha 06-11-03 y 10-11-03, respectivamente, no lo es menos que, por las mismas razones antes señaladas, y antes de saber de dichos pronunciamientos, el dìa 06-11-2003, me inhibí también de conocer de la CAUSA PENAL Nº 9M-014-03, seguida al acusado OSMAN JESÚS LUQUEZ PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ROBINSÓN GUILLEN CHACON y MICHELLE GUILLEN CHACON (occisos), asistido profesionalmente por el mismo abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, la cual fue DECLARADA CON LUGAR por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal mediante decisión Nº 602-03 de fecha 17-11-03, lo cual sin duda constituye una causal sobrevenida de inhibición en esta causa, y en cualquier otra donde intervenga el referido abogado, incluso respecto de la mencionada CAUSA Nº 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA Y LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que me obligó a replantear la incidencia; siendo igualmente DECLARADAS CON LUGAR, como mas adelante se precisa.
…Omissis…
Como consecuencia de todo lo expuesto, y a partir de la DECISIÓN Nº 602-03 de fecha 17-11-03 dictada por la sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia que DECLARO CON LUGAR MI INHIBICIÓN en la CAUSA PENAL Nº 9M-014-03, seguid al Acusado OSMAN JESÚS LUQUEZ PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ROBINSÓN GUILLEN CHACON Y MICHELLE GUILLEN CHACON (occisos), asistido profesionalmente por el





mismo abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, lo cual como antes dije, consideré UNA CAUSAL SOBREVENIDA DE INHIBICIÓN, para conocer de cualquier causa donde actúe el mencionado profesional del derecho, y quien en oportunidades ha requerido de mí, verbalmente, le confirme mi disposición de no conocer, ha sido DECLARADA CON LUGAR MI INHIBICIÓN por razones similares en varios procesos donde actúa el nombrado profesional.
…POR LO QUE EXISTEN FUNDADAS RAZONES PARA ESTIMAR NECESARIO QUE EL INTERESADO PROPONDRÍA RECUSACIÓN EN MI CONTRA EN CASO DE PRETENDER CONOCER CUALQUIER CAUSA DONDE INTERVENGA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente causa Nº 4M-439-06, conforme a lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem en su primera parte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem.”

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado de la Sala)

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme el numeral 8 del artìculo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador, se debe advertir que tal supuesto, obedece a un concepto jurídico indeterminado que conlleva al inhibido, a tener que aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del Juez la convicción de la gravedad de tal
circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado
que se inhibe de conocer de la causa a la cual ha sido llamado a conocer, en primer término,


por cuanto en oportunidad anterior el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, defensor en la presente causa de los acusados MIROCLATES ANTONIO RÍOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MÁRQUEZ y JESÚS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, causa Nº 4M-439-06, había presentado escrito de recusación en su contra, procediendo seguidamente el inhibido a señalar detalles de aquella incidencia de inhibición, para luego concluir que no obstante de estar convencido que la referida decisión -esto era aquella por la cual había sido recusado-, en modo alguno comprometía su imparcialidad y objetividad, tal como lo había expuesto en el informe que había presentado en la recusación anterior; agregando luego de una serie de acotaciones relacionadas con la recusación que le fue planteada en oportunidad anterior; que por tales razones de hecho y de derecho se procedía a inhibir de la causa Nº 4M-409-06, donde funge como defensor el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ. Así como también procedió a señalar en su escrito de inhibición que los señalamientos aquí expuestos, pueden afectar su ecuanimidad y serenidad de espíritu, los cuales deben imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad.
Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior esta Sala observa que, el Juez mediante su escrito ha manifestado que a los fines de evitar que el prenombrado profesional del derecho proponga recusación en su contra, en razón de conocer cualquier causa donde intervenga, ratifica inhibirse voluntariamente de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, al estar en cuestionamiento la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de abril de 2006. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de abril de 2006. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2.006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente

SECRETARIA


FABIOLA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 224-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCAN RUIZ


CAUSA N° 1Aa.2964-06.
DWCL/dsn.