REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 2967-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Jhusmar Oliver Díaz Fernández, en contra de la decisión Nro. 1367-06 de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado supra mencionado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de mayo del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho Luis Alberto Prieto Briceño, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recursos de apelación lo siguiente:
Señaló como primera denuncia de su escrito recursivo que el juzgado de instancia al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado, lesionó los derechos a la libertad, la defensa y presunción de inocencia consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de manera ilegítima se le había afectado la libertad personal a su representado, mediante la imposición de medidas cautelares violatorias de sus derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, acotó el recurrente que las facultades de la jueza A Quo para decretar las medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se limitaban a darle cumplimiento a una serie de requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los cuales debían ser verificados y cumplidos cabalmente a manera concurrente. De manera tal que era necesario que el Ministerio Público demostrara y satisficiera el cumplimiento de estos requisitos; sin embargo que en el caso de autos el representante Fiscal no había señalado en su exposición hecha durante la audiencia de presentación, cuales eran los elementos de convicción para considerar a su defendido autor o participe en los hechos que investigaba, de igual manera no aportó ni evidenció elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de su representado, lo cual se traducía en una flagrante violación de su derecho a la defensa.
Manifestó a los miembros de esta Sala, que nos encontrábamos ante una imputación temeraria y nula, por parte de la representación del Ministerio Público, pues en el presente caso no existían elementos de convicción que dieran cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que era el Ministerio Público el que debía acreditar tal requisito y no el tribunal suplir esa deficiencia, como había ocurrido en el presente caso. Seguidamente procedió a transcribir parcialmente el acta policial del procedimiento donde consta la retención del vehículo y la aprehensión del imputado así como un extracto de la recurrida; para luego señalar que el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad eran lesivas del derecho al debido proceso de su representado, por cuanto no cumplían con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo motivo de impugnación señaló que la Jueza A Quo, había incurrido en una errónea interpretación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la definición del delito flagrante, pues la detención hecha a su representado vulneraba garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Adjetiva Penal, y los Tratados Internacionales, pues su representado había sido aprehendido sin que existiera una orden de aprehensión, ni un delito flagrante; pues su representado había sido aprehendido en las inmediaciones del Barrio la Rinconada el día 30 de abril del año en curso, sin haberlo encontrado en situación de flagrancia, ni existir en su contra orden de aprehensión lo cual violentaba el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que en el presente caso era importante recordar el carácter restrictivo de la interpretación de las normas penales y el principio de que el juez tenía que decidir con base a lo alegado y probado en autos, pues en actas no existía una orden de aprehensión que autorizara la detención de su representado lo cual violaba un derecho fundamental y una garantía constitucional humana que impone limites a la Privación de la libertad personal; procediendo seguidamente a transcribir el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, para luego agregar que este dispositivo constitucional consagraba un derecho pleno inherente a los derechos humanos Convenios y Tratados internacionales suscritos en esta materia.
Asimismo transcribió el contenido de los artículos 9 de la Declaración de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la garantía de la libertad personal frente a detenciones arbitraria, y el principio de afirmación de libertad; que nuestra constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, prevén la flagrancia como una figura fáctica-jurídica excepcional que permite la aprehensión de un sujeto sin que exista orden judicial, pasando seguidamente a transcribir el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que, que del acta policial suscrita por el funcionario actuante, se evidenciaba que el presunto robo ocurrió el día 21 de abril de 2006, y la aprehensión tuvo lugar el día 302 de abril también del presente año, por lo que no se podía hablar de un delito que se estaba cometiendo o acaba de cometerse, aunado al hecho de que conforme se desprende de las actuaciones y como constaba en el acta policial el Sistema Integrado de Información Policial (ISSPOL) señaló que el mencionado vehículo no presentaba ninguna novedad y que de la inspección que se le realizó al mismo no se encontró0 ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual el oficial actuante no tenía motivo para presumir que ese vehículo era el vehículo automotor proveniente del robo perpetrado a la presunta víctima.
Manifestó, que el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, exigía como necesario que el sujeto que se le imputa conozca la procedencia delictuosa del mencionado bien; lo que no había hecho el Ministerio Público por cuanto éste, no enervó la presunción de inocencia y ni de buena fe, no e acreditó la flagrancia.
De igual manera indicó, que el hecho de que la experticia practicada al vehículo haya arrojado que este tenía los seriales suplantados, tal situación hacía imposible la identificación del vehículo, por lo que no se podía vincular con el delito de robo o hurto del que fue objeto el denunciante , es decir el Ministerio Público no acreditó flagrancia; en tal sentido la imposibilidad de determinar las características originales generaba una duda que ni era suficiente para acreditar la intención de aprovechamiento, y además de que esa duda no enerva el principio de presunción de inocencia; en consecuencia no estábamos en presencia de un delito flagrante.
Indicó que la factura de un bien de fácil adquisición, como lo era una batería, no acreditaba propiedad, ni era evidencia de la procedencia delictuosa de vehículo, pues los únicos documentos idóneos para acreditar propiedad son los títulos emitidos por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre; así el hecho de que su defendido solamente tuviese un documento para circular y no el de propiedad, además de que los seriales resultan falso, no era suficiente para constituir la flagrancia del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, pues eso era una simple infracción conforme lo determinaba el ordinal 5 del artículo 117 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo contenido pasó a transcribir.
Finalmente, solicitó se anulara la sentencia recurrida por cuanto no hubo flagrancia y se ordenara la libertad plena de su representado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas al imputado de autos, resultan a criterio del recurrente lesivas de sus derecho a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, y libertad personal; pues conforme lo señala en su escrito recursivo no existían en actas elementos de convicción que lo incriminaran como autor o participe del tipo penal que le fue imputado; así como tampoco existía un delito flagrante al momento en que se procedió a su aprehensión.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, si bien resulta incuestionable que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; han sido establecidas por nuestro legislador, como un medio instrumental, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso penal, y la sujeción de los encausados a los procesos que se les siguen, afectando en la menor medida posible su derecho a la libertad personal; no obstante es igualmente innegable que estas medidas coercitivas, pese a no ser privativas de libertad, en su sentido más extremo; sí tienen una naturaleza restrictivas, pues éstas comprenden formas de sujeción a la que son sometidas las personas que impiden el ejercicio pleno del derecho a la libertad de los ciudadanos; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1910, de fecha 22 de julio de 2005, señaló que:
“... Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación judicial preventiva de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clase...”
Por ello es precisamente, en atención a esta naturaleza restrictiva, que la imposición de éstas, al igual como ocurre con las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se encuentran sujetas a la ponderación por parte del juzgador de una serie de criterios que además de satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ajustarse a los lineamientos de proporcionalidad, posible cumplimiento y en fin el estudio de las situaciones fácticas que presenta cada caso. De allí precisamente que la Sala Constitucional Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 375 de fecha 16 de marzo de 2004, estableció:
“…Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución…”.
Igualmente la misma Sala en decisión nNro. 1626 de fecha 17 de julio de 2002 señaló que:
“… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, donde el primer punto de impugnación que plantea el escrito recursivo, se centra en señalar que, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de imputado de autos resultaban lesivas a su derecho a la defensa, presunción de inocencia, y el debido proceso, toda vez que a juicio del recurrente no existen elementos de convicción para estimar que su representado, sea participe en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, estima esta Alzada, contrariamente a lo expuesto por el impugnante, que a los solos efectos de la Medida de Coerción Personal que le fue impuesta a su representado, efectivamente si existe elementos de convicción que ponderados por estos juzgadores de manera adminiculada racional y objetiva hacían viable como bien lo estimó el A Quo, el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas, tales como lo son 1) El Acta Policial de fecha 30 de abril de 2006, en la cual consta la aprehensión e incautación del vehículo denunciado como robado por el ciudadano Ricardo José Rodríguez Rondón; en el cual se determinó que el serial de la batería y del motor del carro incautado, eran los mismos que el denunciante tenía en sus documentos, la cual riela al folio 3 y 4 de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público; 2) el Acta de Entrevista tomada al ciudadano Ricardo José Rodríguez Rondón, en la cual existe plena constancia que el denunciante entrevistado manifestó, que el vehículo incautado es exactamente el mismo que le había sido robado por dos sujetos armados el día 21 de abril de 2006, la cual riela al folio 04 y vuelto, de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público; 3) Experticia de reconocimiento del vehículo en la cual se dejó constancia del estado de suplantación que tienen los seriales del panel de instrumento, así como del serial placa Body, lo cual arroja en grado de certeza la corporeidad de un delito de acción pública normalmente cometido en la industria criminal del hurto y robo de vehículo automotor como lo es, el de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, la cual riela al folio de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público; y finalmente 4) la denuncia del Robo del vehículo marca Chevrolet, MODELO Chevi Nova, color Azul, año 1974, serial de carrocería 1X69DDV116203; formulada por el ciudadano Ricardo José Rodríguez Rondón, por ante Policía del Municipio Maracaibo, lo cual evidencia la comisión del delito principal, tal y como se observa de la denuncia que corre agregada al folio 20 de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Elementos estos que seria y racionalmente satisfacen el extremo contenido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como acertadamente se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del representado del recurrente.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de autos, a quien como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado de lesión de sus derechos por la actuación practicada por el Tribunal A Quo, mediante el decreto de las Cautelares Sustitutivas impuestas, pues como se acaba de señalar estas se encuentran plenamente ajustada a derecho; en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha ocho de febrero de 2003 lo siguiente:
“... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Asimismo debe agregarse, que esta Sala en innumerables ocasiones, ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no resulta lesionado por la imposición de una medida de coerción personal sean estas cautelares sustitutivas a la privación de libertad preventiva o propiamente de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra sustitutiva a ésta.
En tal sentido, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, lo que se le impone al Juez es verificar, si existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, por cuanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:
“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.
Consideraciones estas, en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo en lo que respecta al segundo considerando de apelación referido al hecho de que a su representado se le había conculcado el derecho a la libertad personal, toda vez que el mismo había sido aprehendido sin que mediara orden judicial de aprehensión, asimismo tampoco existía delito flagrante pues el delito de robo del vehículo denunciado por el ciudadano Ricardo José Rodríguez Rondón ocurrió el día 21 de abril de 2006 y la detención de su representado se practicó el día 30 de abril del mismo año por lo cual no podía decirse que se trataba de un delito que se estaba cometiendo o acaba de cometerse.
Al respecto la Sala Observa:
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 44.1 del texto constitucional, el derecho a la libertad personal, constituye un derecho fundamental inviolable, de modo tal que la aprehensión de todo ciudadano por expreso mandato de la mencionada garantía, quedó restringida a dos supuestos excepcionales que se circunscriben a la existencia de una orden judicial previa que autoriza la detención de la persona; o bien a la aprehensión de las personas en los casos en que esta sean capturadas cometiendo delito catalogado por la ley como flagrante
Innegablemente, colorario de este precepto constitucional, el actual proceso penal, puso fin a aquellas detenciones policiales que de manera discriminatoria y arbitraria durante mucho tiempo cercenó el derecho a la libertad de los administrado bajo el impune silenció del sistema inquisitivo, pues hoy en día en atención al principio de afirmación de libertad, la detención de las personas, sólo puede practicarse sobre la base de una orden judicial o en la comisión flagrante de un hecho delictivo.
Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento de la aprehensión del imputado no pesaba contra este orden judicial previa que autorizara su detención y dado que el aspecto central del presente punto de impugnación lo constituye el hecho de que a criterio del recurrente en la aprehensión de su defendido no se configuró el delito flagrante; esta Alzada estima lo siguiente:
La flagrancia, tal y como lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo pueden ser observadas o apreciadas a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:
En efecto el artículo 248, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; acaba de cometerlo; aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala dada la consideración de que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público fue el de aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo; no así el delito principal del que señalara ser víctima el ciudadano Ricardo José Rodríguez Rondón; resulta evidente que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos obedeció a la existencia de un delito flagrante que en ese momento se estaba cometiendo, toda vez que el aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo además de constituir un tipo penal accesorio, es igualmente permanente, en razón de que en éste, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, perdura en el tiempo por voluntad del sujeto activo, por lo que la aprehensión que la autoridad o el particular haga de su presunto autor al momento que observe su comisión se haya plenamente ajustada a derecho, en el entendido de que es flagrante el delito que se está cometiendo.
Ello es así, por que los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, al momento en que estos son apreciados por la autoridad o el particular; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 747 de fecha 05 de mayo de 2005 precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”.
Por ello, a criterio de esta Sala, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, en el caso sub-examine, la detención del representado del recurrente resulta legítima y ajustada a derecho, pues además de que su detención obedeció a una aprehensión flagrante bajo el supuesto de que el delito se estaba cometiendo, lo cual hace lícita la aprehensión y mantiene incólume la garantía a la libertad personal que a este le asiste; igualmente mal podía señalarse de parte del recurrente que el delito principal se había cometido en fecha 21 de abril de 2006 y la aprehensión se había practicado el día 30 del mismo mes y año, puesto que la imputación del Ministerio Público está dirigida el tipo penal de aprovechamiento, es decir al accesorio y no al tipo penal principal al que refiere el apelante para descartar indebidamente la aprehensión flagrante.
Finalmente, es de resaltar que igualmente la aprehensión del imputado la cual como se dijo fuera practicada de manera flagrante, tampoco resulta lesiva de su derecho a la presunción de inocencia, pues el citado principio conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le presuma inocente de los hechos que se le imputa y se le trate como tal, para nada se ve afectado con la aplicación de las normas relativas a la flagrancia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“… Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.
Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar igualmente sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE
Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en contra de la decisión Nro. 1367-06 de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le decretó al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numesrales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en contra de la decisión Nro. 1367-06 de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le decretó al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numesrales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
LA SECRETARIA
FABIOLA CRISTINA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 226-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
FABIOLA CRISTINA BOSCAN
CAUSA N° 1Aa.2957-06
CCPA/eomc