Causa N° 1As.2974-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Junio de 2006
196° y 147°

N° 254-06.-


Visto el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de Víctima, actuando en nombre propio, contra la Sentencia N° 030-06 de fecha 28.4.06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.809.199, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal (antes de la reforma de fecha 13.4.05), en perjuicio de la sucesión ROMERO MARTÍNEZ, en la persona de los ciudadanos CARMEN ROMERO MARTÍNEZ; ROMER ROMERO MARTÍNEZ y RAÚL ROMERO MARTÍNEZ; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

El escrito recursivo presentado por el ciudadano ROMER ROMERO MARTÍNEZ en el cual se atribuye el carácter de Víctima, contra la Sentencia Condenatoria N° 030-06 de fecha 28.4.06 emanada del Juzgado Sexto de Juicio, en la cual condenan al ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se fundamenta en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el apelante que el juez a quo aplicó erróneamente los artículos 74 ordinal 4°, 37 del Código Penal, al rebajar la pena impuesta al acusado de autos, aplicando tales artículos, obviando el contenido del artículo 77 ejusdem.

Observa esta Sala de Alzada de un minucioso examen de las actas que conforman la causa, que en el presente caso se le imputó al ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, luego de concluida la investigación iniciada con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ, en fecha 22.7.98, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, según consta de la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios 440 al 449 de la pieza N° 3.

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado señalar en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito:
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de
dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negritas de esta Sala).


En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure ni la condición de víctima ni la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos frente a la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal vigente para la fecha, los cuales se encuentran establecidos en el Capítulo III, Título VI denominado “De los delitos contra la fe pública”, por lo que, el agraviado directo no resulta la sucesión ROMERO MARTÍNEZ, sino la fe pública como expresión de la certeza jurídica tutelada por el Estado, para mantener el orden jurídico, como lo señala el autor Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal” citando a Giussepe Maggiore.

2.- Aunado a ello, nuestro Código Penal Adjetivo confiere a la víctima los derechos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales entre otros, le permiten presentar querella, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia (numerales 1 y 4), lo cual la facultaría debidamente para ejercer no sólo Recurso de Apelación, sino que la convertiría en titular de una amplia gama de facultades y cargas, lo cual no se configuró en el presente caso, pues la sucesión ROMERO MARTÍNEZ no ejerció tales derechos. Antes bien, únicamente tal como consta en las actas, ejerció la vía civil demandando la tacha de falsedad de los documentos de venta de los bienes de su propiedad, proceso que fue resuelto a su favor, según riela a los folios 805 al 817 de la pieza N° 4, sin que tal actuación comporte legitimación para apelar en la causa bajo examen.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con Decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:
“…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…
Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…” (Negritas de esta Sala).


Por último, verifica este Tribunal Colegiado que en el caso bajo examen nos encontramos frente a una decisión condenatoria en contra del acusado de autos, por lo que, dicha decisión no resulta desfavorable a la parte que actúa como recurrente, antes bien, la sucesión ROMERO MARTÍNEZ derivó como parte ganadora ante los tribunales civiles, y por otro lado, aun no siendo víctima en el caso de marras, vio satisfecha igualmente su pretensión cuando el Estado dictó sentencia condenatoria, la cual le favorece al haber sido indirectamente lesionados sus derechos con la conducta del acusado, razón por la cual no resultando agraviada con la decisión recurrida, no se constituye la exigencia de agravio necesaria para recurrir establecida en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona del ciudadano ROMER ROMERO MARTÍNEZ para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo forzoso concluir en el presente caso que el Recurso de Apelación presentado por el referido ciudadano resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “a” ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, contra la Sentencia N° 030-06 de fecha 28.4.06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.809.199, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal (antes de la reforma de fecha 13.4.05), en perjuicio de la sucesión ROMERO MARTÍNEZ, en la persona de los ciudadanos CARMEN ROMERO MARTÍNEZ; ROMER ROMERO MARTÍNEZ y RAÚL ROMERO MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “a” ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala




VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente




LA SECRETARIA (S)


FABIOLA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 254-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA (S).
CAUSA N° 1As-2974-06
VSSR/lr.-