Causa N° 1Aa.2981-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
En fecha 14 de junio de 2006, el profesional del derecho Abogado, Alberto Enrique Jurado Salazar, actuado en su carácter de defensor Privado del penado Francisco Antonio Bernier Quintero, solicitó con fundamento en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha nueve de junio de 2006, señalando que “... En relación a lo trascrito, esta defensa no entiende a cuál orden de aprehensión se refiere quien decide, en virtud que del contenido del expediente… existe solo (sic) una orden de aprehensión… y que se desprende de la decisión N° 22-06 del Tribunal 8° de Juicio (sic), ya que si bien es cierto que mediante acta de fecha 24 de abril de 2006. el Tribunal antes mencionado procedió a dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria, ordenando librar la correspondiente orden de aprehensión, no es menos cierto que la misma no fue efectivamente librada…”. De igual forma refiere en su solicitud de aclaratoria, “… En segundo lugar… si la decisión tomada por la sala (sic) de REVOCAR la decisión que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, se extiende igualmente a la orden de aprehensión que riela al folio sesenta y tres (63) de la causa, en virtud de que la misma fue ordenada en la decisión revocada y del contenido de la misma se desprende que la Jueza 8° de juicio asentó mediante auto de fecha 24-04-2006, se decretó ORDEN DE APREHENSIÓN…”. Finalmente termina la solicitud de aclaratoria señalando que: “… Finalmente… esta Defensa solicita se aclare si la decisión tomada por la sala (sic) de REVOCAR la decisión recurrida mediante la cual se decretó una medida de coerción personal a mi defendido, se extiende igualmente a la orden contenida en dicha decisión revocada, de oficiar a los diferentes Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística indicados en los artículos 10, 12 ordinal 1° y 14 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se avoquen a la localización, ubicación y posterior ingreso de mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo…”.
De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, espera que, con la solución de lo que a su juicio es una aclaratoria; se acuerde por vía de consecuencia la revocación igualmente de la orden de aprehensión librada contra su representado en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Octavo de Control; con lo cual incuestionablemente, el solicitante pretende que la presente solicitud de aclaratoria se convierta en la tramitación y emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de revocación de la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad indebidamente decretada conforme, se expusiera en la decisión Nro. 242 de fecha 09 de junio de 2006 dictado por esta Sala.
En este orden de ideas, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:
“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”
Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.
No obstante lo anterior, esta Sala a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a transcribir el texto de la decisión Nro. 242-06, de fecha 09 de junio de 2006, dictada por esta Sala, en aquellos puntos, cuya aclaratoria fue solicitada, los cuales se presentan con meridiana claridad a la óptica de cualquier interpretación jurídica.
De igual manera, evidencia esta Alzada, que el Juzgado A Quo mediante decisión Nro. 22-06 –decisión recurrida-… y sin haber sido materializada la orden de aprehensión previamente dictada, insólitamente decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado de autos… Ante tal desacierto, esta Sala estima propicia la oportuna para puntualizar, que si bien es cierto, entre los institutos procesales que regulan la orden de aprehensión y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden presentarse una relación de complementariedad, en aquellas situaciones en las cuales luego de materializada la orden de aprehensión librada contra una persona, el juez estima prudente mantener su restricción de libertad luego de su presentación, mediante el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que ambas requieren la satisfacción de los tres supuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal; no obstante la orden de aprehensión y la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tienen una naturaleza, finalidad y aplicación distinta dentro del desarrollo del proceso penal. Así la orden de aprehensión, constituye un mandato judicial dirigido a los diferentes órganos de seguridad y orden público que hacen vida en el territorio de la República a objeto de que éstos procedan a la búsqueda y aprehensión de la persona en ella indicada, a los efectos de que ésta sea traída al proceso del cual se sustrae, por ello dada que su finalidad es precisamente traer al proceso penal a aquellos procesados que se hallan evadidos de la justicia, se trata de una aprehensión momentánea y por consiguiente su momento procesal es anterior al decreto que ordena la imposición de una Medida de Coerción Personal sea esta privativa o sustitutiva de libertad- cuando la causa se halla en fase de conocimiento –preparatoria, intermedia o juicio- o a la imposición de la pena en aquellos casos en que se trate de evadidos de una condena penal legalmente impuesta –fase de ejecución… Por su parte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye la Medida de Coerción Personal, más gravosa al derecho a la libertad personal que ha previsto nuestro sistema de juzgamiento, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso respecto de aquellos penados que estando a derecho en el proceso penal, su comparecencia en el mismos, no puede ser racionalmente satisfecha mediante otra medida menos gravosa, pues existe el fundado y razonable temor de que estos se sustraigan del proceso que se les sigue. De allí entonces que ab-initio podemos señalar que su imposición salvo los casos de aprehensiones flagrantes, es posterior a la materialización de la orden de aprehensión previamente librada, pues en este caso el aprehendido por mandato del artículo 44.1 del texto constitucional y de lo contenido en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser llevado ante la autoridad judicial a los efectos de que se resuelva si mantiene la privación de libertad momentáneamente ordenada por efecto de la orden de aprehensión librada por una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o si la sustituye por otra menos gravosa como lo sería una cautelar sustitutiva a la privación de libertad… En este sentido, ab-initio el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo, puede tener lugar cuando materializada la orden de aprehensión y llevado el procesado ante la autoridad judicial para que éste sea escuchado, el juzgador estima que existe la necesidad de asegurar las resultas del proceso que se le sigue mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad; no siendo igualmente posible su decreto en fase de ejecución, dado que su naturaleza es meramente asegurativa de la fase de cognición y en ejecución sólo opera la imposición de las pena y medidas de seguridad decretada así como el otorgamiento de las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena… Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos la decisión recurrida mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del representado del recurrente sin haberse materializado la orden de aprehensión previamente librada, evidentemente conculcó el derecho a la defensa del imputado cuando lo somete a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin escucharlo como así lo ordena el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual además constituye una situación subsumible en el supuestos de “juzgamiento en ausencia”, cuya prohibición indiscutiblemente se encuentra establecida en el numeral 12 del artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Sala encuentra en franca contravención ley la decisión contenida en la decisión recurrida de dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del representado del recurrente, toda vez que, éste al no encontrarse a derecho respecto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, pese a contar con una defensa técnica como lo es la recurrente; incuestionablemente, generó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial A Quo, la cual lesionó mediante un acto concreto los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo…. Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el recurso de apelación interpuesto… en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante se mantiene la orden de aprehensión librada contra el penado de autos, a los fines de que una vez materializada que sea esta se proceda a la remisión de las actuaciones al respectivo Juez de Ejecución que corresponda conocer a los efecto de que se de cumplimiento a la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y Subrayado de la Sala).
De lo anterior, es evidente que la Sala en su oportunidad, de resolver el recurso interpuesto, de manera calara, e inteligible revocó la decisión impugnada que decretó en ausencia del penado la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentado como fundamento de la declaratoria con lugar el hecho de que la mencionada medida de coerción personal no se podía decretar sino se había materializado la orden de aprehensión previamente decretada conforme lo ordenó la decisión contenida en el acta de audiencia oral realizada de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de la Instancia recurrida, una vez verificado el incumplimiento del acuerdo reparatorio ofertado por el penado, la cual es la misma en la cual se condenó al penado a cumplir la pena de seis meses u quince días de prisión por la comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.
Siendo ello así es evidente que:
PRIMERO: Cuando la Sala menciona que no pudo haberse decretado una Medida de Coerción Personal, como lo era la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino estaba materializada la orden de aprehensión librada por el mismo A Quo, evidentemente nos referimos a la única orden de aprehensión que consta en autos, la cual no es otra que aquella que ordenó librar el Juez Octavo de Primera Instancias en Funciones de Juicio, al termino de la audiencia oral realizada de conformidad con el artículo 41 del Código Adjetivo Penal, una vez verificado el incumplimiento del acuerdo reparatorio.
SEGUNDO: la declaratoria con lugar del recuso interpuesto por el solicitante evidentemente no se extiende a la revocatoria de la orden de aprehensión, pues en primer lugar, esta ya había sido previamente ordenada, conforme se señalara en el particular anterior; y en segundo lugar, por cuanto de manera clara y concreta el dispositivo de la sentencia se extiende a la privación judicial preventiva de libertad cuando señala lo siguiente: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…. contra la decisión… en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…, no obstante se mantiene la orden de aprehensión librada contra el penado de autos, a los fines de que una vez materializada que sea esta se proceda a la remisión de las actuaciones al respectivo Juez de Ejecución que corresponda conocer a los efecto de que se de cumplimiento a la pena impuesta…”.
Ahora bien, precisado como fue lo anterior con el objeto de garantizar el derecho a oportuna respuesta que asiste a la solicitante de conformidad con el artículo 51 del Constitución; esta Alzada, estima que conforme se desprende del contenido de la solicitud de aclaratoria, el mismo no se ajusta a las previsiones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus supuestos de procedencia, toda vez que con ella la peticionante no busca aclarar algún punto que se considere dudoso o que no haya quedado suficientemente claro, sino por el contrario, esgrimir argumentos que confluyen en una solución distinta a la prevista en la parte dispositiva del fallo.
Con todo lo expuesto ut supra, deja esta Sala cumplido el supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 04 noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley esta Sala ha dado cumplimiento al supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 15 Junio de 2006.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 255-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN
CAUSA N° 1Aa.2981-06
CCPA/eomc
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