Causa N° 1Aa.2978-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
VIRGINIA SUÁREZ RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 820-05, Nro. 384-06, presentado por la Dra. NINOSKA QUEIPO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-09-99, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio mediante la cual se condenó a los ciudadanos JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES, sin cédula de identidad que los identifique, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, hoy artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ejusdem y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, hoy artículo 374 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de junio de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. NINOSKA QUEIPO, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 384-06 de fecha 08 de mayo de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

“…como quiera que en fecha 13-04-05, fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …6.Cuando se promulgue una ley penal que quiete al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Por su parte el artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso..6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”

Asimismo, el artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá al a Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN cuya pena según el artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES, toda vez que la reforma de Código penal, comporta una disminución de la pena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Estos es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente están dados los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto en lo que se refiere al delito de Homicidio Calificado, toda vez que, por efecto de la reforma parcial del Código Penal, la penalidad para este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 es de quince (15) a Veinte (20) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, en el artículo 408, ordinal 1°, que establecía una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo que para el delito de Violación la penalidad sufrió un aumento considerable, delito este que les fuera imputado igualmente a los penados de autos JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES , en la oportunidad que les fue dictada la sentencia.

Ahora bien, por cuanto los penados JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES, sin cédula de identidad que los identifique, fueron condenados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, hoy artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ejusdem y VIOLACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado hoy artículo 374 del Código Penal, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria Nro. 11, dictada en fecha 17 de Septiembre de 1997, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada como se dejó señalado anteriormente en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificado y rebajado una vez realizada la operación aritmética da lugar a la rebaja de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:


REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
Por cuanto como se dejó establecido los penados JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES, fueron condenados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, siendo que para el delito de Homicidio Calificado, el grado de participación fue en complicidad correspectiva, y por cuanto existe concurso real de delitos, a los efectos de realizar el cómputo se tomará en consideración las reglas establecidas en el artículo 87 del Código penal y así tenemos que:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado hoy en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal comporta una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por su parte el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el derogado artículo 375, establece una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio, dispositivo que considera la Sala, por cuanto en la reforma se estableció un aumento para este tipo penal, sin embargo en aplicación del artículo 24 de la Constitución se le aplica la norma que mas lo favorece, el computo se realizara tomando en cuenta el artículo 88 del Código Penal, es decir considerando ambos delitos de prisión, y dando que el delito de Homicidio Calificado fue cometido en grado de complicada correspectiva, se realiza la rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 424 vigente del citado Código Penal, por lo que una vez realizada la suma de ambos delitos hecha la conversión la pena correspondiente a aplicar a los penados JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACION es de Dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar, i) CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. NINOSKA QUEIPO, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 11, dictada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1999, emanada del Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES, sin cédula de identidad que los identifique, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal de la reforma parcial del Código Pena y artículo 375 del derogado Código Penal; en consecuencia se CONDENA a los penados JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES, sin cédula de identidad que los identifique, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión más las penas accesorias de ley, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; iii) Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. NINOSKA QUEIPO, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 11, dictada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1999, emanada del Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES, sin cédula de identidad que los identifique, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal de la reforma parcial del Código Pena y artículo 375 del derogado Código Penal; en consecuencia se CONDENA a los penados JEAN CARLOS ARELLANO MORAN, CARLOS LUIS RIVERA y HENRY RUIZ PAREDES, sin cédula de identidad que los identifique, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Pena.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA (S),

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 258-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

FABIOLA BOSCAN RUIZ

CAUSA N° 1Aa.2978-06
VSR/og*