REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2994-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Séptima de la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Circuito judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora del penado DOMINGO JOSÉ VALLES PIÑAS, en la causa N° 5E-0028-06, por el delito de Abuso Sexual a Menor, contra la resolución numero 242-06 dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por la ciudadana Juez Quinta en Funciones de Ejecución de Pena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declara sin lugar por improcedente la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Sexta, en relación que sean tomadas en cuenta para realizar nuevos cómputos las presentaciones realizadas por el defendido, por ante el tribunal segundo de Control de la Extensión Judicial penal de la Ciudad de Cabimas, donde estuvo sometido a medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Siendo la oportunidad legal para intentar el Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 5 de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho EVA BARRIOS SAAVEDRA, recurrió de la decisión anteriormente identificada sobre la base de las siguientes argumentaciones: La Jueza de la causa fundamentó su decisión en el tercer aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se recoge que para los efectos del computo del cumplimiento de la pena solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, el criterio de la defensa es que dicho artículo es inconstitucional al colidar con el artículo 50 de la Constitución Nacional que consagra el Derecho Fundamental al libre transito, ya que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las cuales se aplican a aquellas personas que se les sigue un proceso como garantía para el aseguramiento y cumplimiento del mismo, son medidas restrictivas de libertad, llamadas también medidas no privativas de libertad, establecidas con la finalidad de proporcionar otras opciones de reducir la aplicación de pena de prisión y racionalizar las políticas de Justicia Penal, teniendo en cuenta el respeto de los Derechos Humanos , las exigencias de Justicia Social y las necesidades de rehabilitación del delincuente, las cuales se aplicaran en todas las Fases del proceso, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia; Por lo que una persona sujeta a una medida no privativa de libertad, no ostenta una libertad plena ya que, su libertad está restringida por la naturaleza misma de la medida, el derecho al libre transito está restringido por un órgano jurisdiccional, que decreta la medida e impone dicha limitante como garantía al proceso al cual está sometido, restringiendo la libertad de cambiar de domicilio, de apartarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, así como las presentaciones ante el tribunal las veces que éste lo considere necesario y el tiempo señalado, así la persona queda sometida a potestad del órgano jurisdiccional y su libertad no es plena, en el caso de marras el ciudadano DOMINGO JOSÉ VALLES PINA, en fecha 12 de octubre de 2002, en la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado por ante el Tribunal segundo de Control de la Extensión Judicial Penal de la Ciudad de Cabimas, fue impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3,8 del Código Orgánico Procesal Penal que consistían en la presentación semanal por ante el tribunal, Prohibición de salida de la jurisdicción sin la debida autorización del Juzgado y la presentación de dos personas que fungieron como fiadores solidarios de su persona, medidas cumplidas cabalmente hasta la fecha de 22 de junio de 2005, cuando fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Judicial Penal de Cabimas a cumplir una pena de seis años y cuatro meses de presidio por el delito de Abuso Sexual a Menor en la Cárcel Nacional de Maracaibo, prueba de ello consta en el asunto Constancia de las presentaciones realizadas por el acusado, emitida por el tribunal Segundo de Control de la Extensión Cabimas. El recurrente expresa a los ciudadanos jueces que debe prevalecer el texto constitucional y desaplicar la norma establecida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado tuvo por cárcel su hogar y la ciudad de Cabimas, mediante el cumplimiento de las medidas cautelares, se restringió su libertad al libre transito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Nacional; Sobre este particular existe Criterio Jurisprudencial de la Sala Numero Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución de fecha 22-12-03 mediante la cual se establece que el penado sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, tenia libertad restringida y limitada por lo que el tiempo bajo su amparo debe ser tomado en cuenta en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta,; también cita la resolución N° 022-04 de la Sala Numero Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 26 de enero de 2004 la cual en el fondo coincide con la anteriormente citada; Igualmente cita las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no privativas de Libertad Reglas de Tokio, adoptadas por la asamblea General en resolución 45-110 de fecha 14 de diciembre de 1990, que rigen todo lo referente a las peticiones o reclamos ante la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente sobre las cuestiones que afecten los Derechos humanos individuales en la aplicación de las medidas no privativas de libertad.
Por ante todo lo antes expuesto se solicita a los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones anulen la resolución dictada por la hoy recurrida por cuanto la misma ha causado gravamen irreparable al conculcar los derechos del defendido al no poder acceder a los beneficios del proceso penal, al no ser tomadas en cuenta sus presentaciones durante el tiempo que estuvo sometido de la medida no privativa de libertad, ordenando a la ciudadana Jueza Quinta de Ejecución realice nuevos cómputos y tome en cuenta las presentaciones realizadas, desaplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el mismo inconstitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 esjudem y así se decida.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 42 y 34 ordinal 14°, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la DRA. EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Vigésima Sexta, en su carácter de defensora del penado DOMINGO JOSÉ VALLES PIÑA, en contra de la decisión N° 242-06 de fecha 15-05-06, en la causa N° 5E-028-06 y una vez emplazada esta representación en fecha 26-05-06, y estando en tiempo hábil por cuanto en dicho Juzgado no hubo despacho el día lunes 29-05-06, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

En fecha 15-10-02, el Juzgado Segundo de Control de esta Circuito judicial Penal del Estado Zulia le concedió al ciudadano DOMINGO JOSÉ VALLES PIÑA, Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 31-01-06 la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena a dicho ciudadano a cumplir pena de seis(6) años y seis(6) de presidio, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; en fecha 29-03-06, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicó el computo legal de pena indicando que fue detenido en una primera ocasión en fecha 12-10-02 hasta el 15-10-02 cuando se le otorgó la Medida cautelar, y en una segunda oportunidad el 23-03-05, por lo que hasta el 29-03-06, fecha en que se practicó el computo, llevaba detenido diez(10) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir cinco(05) años, siete(07) meses y veintiún(21) días; en fecha 20-04-06, la defensa solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución realizara nuevos cómputos a favor del penado y tomara en cuenta las presentaciones realizadas ante el tribunal de control; el 15-05-06 dicho Juzgado, mediante resolución N° 242-06, declara sin lugar por improcedente, la solicitud realizada, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; el 23-05-06 la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión 242-06 arriba citada, alegando la inconstitucionalidad del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal porque colide con el artículo 50 de la Constitución Nacional, invocando que debe prevalecer el texto constitucional sobre el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal hace referencia a este artículo del cual se desprende claramente lo relativo al tiempo que efectivamente debe ser computado como parte de la pena cumplida a determinado penado, resaltando que solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, por lo que no se toma en cuenta el lapso de presentaciones realizadas ante el juzgado de control. Señala que si bien es cierto, que el penado estuvo bajo régimen de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no es menos cierto, que esta medida tiene la finalidad, a través de la asistencia del acusado a los actos procesales fijados, garantizar las resultas del proceso en la fase preparatoria del mismo, estas medidas de sujeción del imputado o acusado al proceso pueden ser adoptadas mientras no recaiga sentencia definitivamente firme, que por razones de lógica procesal están reguladas en la fase preparatoria, donde se produce generalmente la necesidad de aseguramiento del imputado; criterio sostenido por el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su Manual de Derecho Procesal Penal, por lo que queda establecido la finalidad de dichas medidas cautelares otorgadas en su oportunidad.

Con respecto al planteamiento presentado por la defensa referente a la restricción del derecho a transitar libremente, situación que colide con el artículo 50 de la Constitución Nacional, destacó que esta obedeció en un primer momento a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, que se otorgó al penado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte como consecuencia directa de la condena. Por las razones señaladas no se ajusta a derecho tomar en consideración para el cómputo de la pena, las presentaciones realizadas por el penado ante el tribunal de control, ya que el penado lo que hacía era dar cumplimiento a la obligación impuesta de presentarse ante el órgano jurisdiccional.

En el orden de ideas cita la decisión N° 1Aa-2529-05 de fecha 22-07-05 de la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ponencia de la Juez Profesional SELENE MORAN RODRÍGUEZ que entre otras consideraciones establece que a los fines de realizar el computo del cumplimiento de la pena o parte de ella, en ningún momento se deberá tomar en cuenta el tiempo que la persona haya permanecido bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad; también hace referencia del voto concurrente del Juez profesional DR. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, integrante de la Sala anteriormente citada, en la decisión N° 103-04 de fecha 26-05-04, en la causa N° 1Aa.251-04, quien entre otras cosas señala aun cuando el concurrente dejó claramente establecido que no comparte tal argumento, tal y como se expresó en el voto salvado signado por esta sala bajo el N° 1Aa.2013-04, en el cual se estableció a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta solo se tomarán en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad y así también cita la sentencia N° 3067 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05 donde queda establecido que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas, cuando las mismas no sean contrarias a la Constitución como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo.

Finalmente, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita a la Corte de Apelaciones a la cual le corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto, declare sin lugar dicho recurso y ratifique la decisión N° 242-06 de fecha 15-05-06, dictada en la causa N° 5E-028-06, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara improcedente la solicitud interpuesta por la defensa del penado DOMINGO JOSÉ VALLES PIÑA. Conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que la recurrida causó a su representado, un gravamen irreparable, al no computar a éste, el tiempo que el penado había estado sujeto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; pues a criterio del apelante la aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, colide, con el derecho consagrado al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el sistema de justicia penitenciario, previsto por el constituyente venezolano, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria. En atención a ello, evidentemente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y la Medida Humanitaria.

Sin embargo, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; evidentemente en aras de que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, que afectan bienes jurídico objeto de tutela penal; el legislador ha instituido, para el otorgamiento de ellas un conjunto de normas jurídicas, que vienen a reglar el otorgamiento de los beneficios, una vez que se haya verificado, el cumplimiento efectivo de una serie de requisitos, entre los cuales, el principal de ellos, dada la fase retributiva por la que atraviesa el cumplimiento de la pena, indudablemente lo constituye el cumplimiento parcial ésta. De manera tal que el primero de los requisitos para optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, lo constituye el cumplimiento parcial de pena, el cual en atención a la fase retributiva por la que atraviesa la expiación de la pena, comporta el hecho de que el penado permanezca recluido purgando pena, por lo menos durante unos lapsos de tiempos expresamente determinado y que de acuerdo, con el beneficio solicitado podrá ser de un tiempo igual a un cuarto 1/4 de la pena en el caso del trabajo fuera de establecimiento; la mitad 1/2 de la pena, en el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; un tercio 1/3 de la pena en el caso del Régimen Abierto o Destino a establecimiento Abierto; dos tercios 2/3 de la pena en los casos de la Libertad Condicional etc.

Ello es así, por cuanto si bien la finalidad de nuestro sistema penitenciario es lograr la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que proporcionalmente con el hecho debe retribuir el daño social causado, a fin de generar un efectos preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3466, de fecha 11 de noviembre de 2005, señaló:

“…El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta…”.

En este sentido, son razones de seguridad social, así como de política criminal, las que establecen una serie de condiciones previas que deben cumplir los penados a los efectos de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, distintas a las reclusorias.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3067, de fecha 14 de octubre de 2005, señaló:

“…La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…”.

Ahora bien, respecto de lo que se refiere al cumplimiento parcial de la pena, en atención a la fase retributiva por la que deben pasar los penados, en el cumplimiento de la misma; el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 484 de manera clara, categórica y concreta, dispone que a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un penado, el respetivo Juez de Ejecución, sólo puede tomar en consideración, el tiempo en el que el penado, haya estado efectivamente privado de la libertad, pues así de manera clara, categórica y concreta lo refiere el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:

Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad.

…Omissis…

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, debe precisarse que el mencionado dispositivo de orden legal, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, evidentemente, no contraría el derecho de locomoción que garantiza el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien toda Medida de Coerción Personal, incluyendo las cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, constituyen formas de sujeción que en menor grado restringen el derecho a la libertad (Vide Sala Constitucional Nro. 1910, de fecha 22 de julio de 2005); la mismas no pueden ser consideradas a los efectos de descontar el tiempo de pena que deba cumplir los penados, pues éstas no son totalmente restrictivas de la libertad personal, como en principio si lo es, la pena principal que a la que queda conminado en virtud de la sentencia condenatoria; de allí que en atención a esta razón el legislador sólo ha previsto que sólo la medida de coerción personal más extrema, como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única que puede ser computada a los efectos de computo de la pena a cumplir, toda vez que esta a pesar de ser de naturaleza asegurativa, al igual que la pena principal impuesta es totalmente restrictiva de la libertad.

A lo anterior, debe agregarse que siendo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medidas de naturaleza instrumental y asegurativa a las finalidades del proceso durante la fase de cognición –esto es preparatoria, intermedia y de juicio- las mismas se hayan plenamente autorizadas por la ley procesal en sus artículos 250, 251, 252, 256, 257 y 259; evidentemente, las mismas no resultan lesivas del derecho a la libertad de tránsito argumentada por la recurrente, además de asegurar tal derecho, prevé la posibilidad de su limitación por razones debidamente establecidas en la ley, en tal sentido el mencionado dispositivo expresamente señala: “ Artículo 50. Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”

Ello es así, por cuanto salvo el derecho a la vida el ejercicio de los demás derechos que consagra nuestra constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues esto pueden –como ocurre con el decreto de una Medida de Coerción Personal- verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el estado de investigar y procesar y sancionar a las personas que resulten responsable de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad, tal y como lo dispone los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3466, de fecha 11 de noviembre de 2005, señaló:

“…Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social… Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley…”

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso de autos el mandato contenido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el computo para el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un penado, sólo debe considerarse el tiempo durante el cual, el penado haya estado efectivamente privado de la libertad, indudablemente no lesiona el derecho de libre tránsito previsto en el artículo 50 del Constitución Nacional, pues la referida norma de orden legal tiene como propósito fundamental velar por que la pena lícita y justamente impuesta cumpla con la fase retributiva al mal ocasionado al colectivo social; evitando así que la condena, se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante ante conductas, que afectan bienes jurídico objeto de tutela penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3067 de fecha 14 de octubre de 2006, precisó:

“… la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social.
En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…”

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado Eva Barrios Saavedra, actuado en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y como defensora del penado Domingo José Valles Piña; ejercido en contra de la decisión 242-06, de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó realizar un nuevo computo de pena, tomando en consideración el tiempo durante el cual el mencionado penado estuvo sujeto a una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado Eva Barrios Saavedra, actuado en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y como defensora del penado Domingo José Valles Piña; ejercido en contra de la decisión 242-06, de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó realizar un nuevo computo de pena, tomando en consideración el tiempo durante el cual el mencionado penado estuvo sujeto a una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 257-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

CAUSA N° 1Aa.2976-06
CCPA/eomc