REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2959-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el profesional de derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ZAMBRANO, CHERRY SEGUNDO SUÁREZ ALBORNOZ y RICHARD ALEXANDER NAVA, contra la decisión de fecha 18.04.06, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en audiencia de presentación de imputados, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 281 en relación con el artículo 277 de la citada norma penal subjetiva, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.
En fecha 23.05.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente, MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE, y posteriormente en fecha 02.06.06 se reasigna nuevamente la ponencia a la Jueza Profesional VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, en sustitución de la Jueza MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE.
La admisión del recurso se produjo el día 12.06.06, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:
Luego de realizar un resumen de la decisión recurrida, manifiesta el recurrente que, debido a la falta de motivación presente en el auto recurrido, no se evidencia el delito tipo por el cual fue decretada la medida privativa de libertad, ya que la jueza a quo, sólo se limitó a señalar la existencia del delito de Homicidio en Grado de Frustración, sin embargo, basándose en un análisis de la declaración tomada a la víctima GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ, se puede percibir que partiendo de lo explicado por la víctima, si ésta estaba ubicada en la cerca de su residencia, y que desde el vehículo dispararon hacia el garaje de la misma y no hacia la persona de la víctima, no se puede concluir en la existencia del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por cuanto para que exista tal delito debe existir la intención, citando en este punto Decisión de fecha 12.08.05 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Coronado Flores, lo cual, a juicio del defensor de autos no sucedió en los hechos imputados a sus defendidos.
De la argumentación anterior, considera el apelante de autos no puede estimarse acreditada la existencia del delito imputado a sus defendidos, ya que las actuaciones que acompañan la causa no emanan las razones o elementos de juicio que permitan concebir la participación de los mismos en los hechos, vulnerándose así el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, indica el defensor de los ciudadanos LÓPEZ, SUÁREZ y NAVA, que la estimación por parte de la jueza a quo, de la existencia de fundados elementos de convicción, para declarar la procedencia en derecho de la medida privativa de libertad, basada sólo en la declaración rendida por la víctima y los recaudos acompañados por el Ministerio Público, es atentatoria del principio de inocencia, ya que con tal aseveración la jueza de instancia hace descansar sobre sus defendidos, una presunción de culpabilidad, por cuanto de las actas no surge algún elemento de orden técnico o de orden científico que permita estimar la autoría y participación de los mismos en el hecho imputado.
A juicio del abogado SIMÓN ARRIETA, a sus tres defendidos les fue imputado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, a pesar que la víctima GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ, indicara con anterioridad que había observado dos tripulantes en el vehículo que se encontraba frente a su residencia, lo que bajo ninguna circunstancia permite estimar que los imputados de autos sean los autores o partícipes del hecho punible, careciendo la motivación de argumentos persuasivos para dictar la medida privativa de libertad.
De la misma manera en la respectiva causa, considera el apelante de autos, que no es estimable la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, ya que sus defendidos de forma notoria se presentaron ante Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal de Control, para someterse al proceso, y aunado a esto, acreditaron arraigo en el país por su condición de funcionarios policiales, lo cual hace estimable en derecho la equivocación en la cual incurrió la jueza a quo, al decretar la medida privativa de libertad, sin que se encontraran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trasgrediendo así lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11.05.05, en Expediente N° 04-3028 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y en sentencia de la Sala de Casación Penal, caso Enrique Capriles Radonwski.
En virtud de todo lo anterior, solicita el recurrente de autos la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18.04.06 y de estimarse procedente en derecho, se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una o varias medidas menos gravosas.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los ciudadanos Fiscales NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al Recurso dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, interpuso el Escrito de Apelación de Autos, contra un acto que en primer término no es del Tribunal, partiendo del principio que en la última reforma del Código Adjetivo vigente, la reserva parcial o total de actas en su primera oportunidad (los primeros quince días) corresponden a la atribuciones que jurídicamente le son conferidas al Ministerio Público, tal como lo establece en su tercer aparte y siguientes el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a dicha norma, refiere la Representante Fiscal se le comunicó a los abogados que ejercen la defensa, en la Audiencia de Presentación de imputados, tal decisión, a pocas horas de haber emitido el acta fundada donde se acordó la reserva total de actas y se consignó en el mismo acto copia del acta supra señalada, no evidenciándose oposición de la defensa acerca de la referida reserva.
SEGUNDO: Alega la defensa que la reserva total de actas, causa un gravamen irreparable y señala que se le estaría impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, en este particular cita la Representación Fiscal Sentencia N° 2670, de fecha 12.08.05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece como una máxima que la decisión del Juez de control que decide mantener la reserva de las actas, en principio no causa gravamen irreparable a las partes; no obstante, puede causar un agravio en aquellos supuestos en los que la reserva excede del lapso establecido en la norma procesal penal.
En atención a ello, consideran los Representantes de la Vindicta Pública en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa de los imputados de autos, toda vez que a la fecha (de la presentación de la contestación), sólo han transcurrido diez días continuos desde la declaratoria de la reserva, habiéndose realizado la notificación de la misma con la prontitud debida, y la posterior revisión y mantenimiento de tal resolución por el Juez competente.
En razón de lo cual, los Representantes del Ministerio Público, solicitan sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, sobre el auto dictado en fecha 18.04.06, donde se acordó la reserva total de los actos de investigación realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2006-001631.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se concentró en impugnar la decisión mediante la cual la jueza a quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ZAMBRANO, CHERRY SEGUNDO SUÁREZ ALBORNOZ y RICHARD ALEXANDER NAVA, por considerar el apelante básicamente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en fecha 18.04.06 fue decretada medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 281 en relación con el artículo 277 de la citada norma penal subjetiva, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas remitidas a esta Sala, por el Juzgado a quo mediante Oficio N° 1C-1011-06 de fecha 08.06.06, se verifica que:
• Al folio 4, corre inserta acta de investigación de fecha 10.4.06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de la información recibida por el Supervisor de Investigaciones de dicho cuerpo, acerca del supuesto atentado que había sido perpetrado en contra del ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ, quien se desempeña como escolta del Alcalde del Municipio Lagunillas, por parte de tres sujetos que dispararon contra la residencia de la referida víctima en momentos en los cuales se encontraba en el garaje, localizando un aparato telefónico para denunciar que un vehículo de color blanco se encontraba rondando su vivienda desde tempranas horas de la mañana, a lo cual repelió el ataque disparando en contra de sus agresores, huyendo éstos del sitio.
• En la misma acta, se recoge que en esa misma fecha ingresaron al Hospital El Rosario de la ciudad de Lagunillas, tres ciudadanos presuntamente funcionarios del Instituto Municipal de la Policía de Lagunillas, identificados como FRANKLIN LÓPEZ, CHERRY SUÁREZ y RICHARD NAVA, heridos por arma de fuego, quienes manifestaron al médico tratante que dichas heridas habían sido producidas momentos en los cuales se encontraban frente a una licorería, y personas a bordo de un vehículo blanco dispararon en contra de ellos.
• Al folio 9, corre inserta acta de denuncia presentada por el ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ, ante el Departamento de Policía del Municipio Baralt, donde entre otras cosas, refiere como logró visualizar un vehículo de color blanco, modelo Corolla, con los tres últimos números de placa 63Y, el cual había estado rondando su vivienda y la residencia de su progenitora, para en horas de la noche atentar contra su persona, accionando armas de fuego cuando se encontraba en el garaje de su residencia, procediendo éste a repeler el ataque realizando varios disparos, huyendo los sujetos del lugar.
• A los folios 16 al 19 Decisión N° 1S-87-06 de fecha 11.4.06, mediante la cual el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos LÓPEZ, SUÁREZ y NAVA, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por considerarlos presuntos autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ.
• Al folio 23, comunicación de fecha 17.4.06, dirigida por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO MÉNDEZ al Tribunal Primero de Control, Extensión Cabimas, mediante el cual pone a disposición de dicho Juzgado a los ciudadanos FRANKLIN LÓPEZ, CHERRY SUÁREZ y RICHARD NAVA, quienes se presentaron voluntariamente por ante dicha Fiscalía en virtud de los hechos investigados.
• Al folio 25, se aprecia acta de fijación de audiencia de fecha 17.4.06 emanada por el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, en la cual vista la presentación voluntaria de los ciudadanos antes mencionados, en compañía de sus abogados defensores, en el referido Tribunal, se fija la presentación de los mismos para el día 18.4.06, a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponerlos de la investigación seguida en contra de éstos.
• A los folios 34 al 39, corre inserta copia fotostática de informe de fecha 12.4.06 suscrito por el ciudadano doctor LUIS GIL, quien se desempeña como Gerente de Operaciones del Hospital El Rosario, donde informa al Jefe de Investigaciones Penales D-33, Sargento 2° OMAR PEÑA, acerca del ingreso y egreso de los hoy imputados a dicho centro de asistencia, en el cual se evidencia que los mismos fueron atendidos en fecha 10.4.06 por presentar heridas por arma de fuego, y egresados al día siguiente, es decir, en fecha 11.4.06. Asimismo, se encuentran anexos a dicha comunicación, informes médicos de fecha 10.4.06, correspondientes a dichos ciudadanos, donde en el caso específico del ciudadano RICHARD NAVA, se lee: “Nota: En recuperación post-operatoria el paciente exige se le muestre el cuerpo extraño que se le extrajo; se le enseña y lo toma en su mano manifestando que es de su propiedad.” (Negritas de esta Sala).
De lo anterior, constata este Tribunal que en efecto, luego de realizado un detenido análisis a la recurrida, así como de los elementos que por ella fueron estimados en el acto oral de presentación, los cuales han sido parcialmente transcritos ut supra, encuentra este Tribunal de Alzada que los mismos reúnen todos los elementos de convicción que deben ser valorados a los fines de decretar la procedencia de una medida privativa de libertad. Y en ello, esta Sala Colegiada se permite realizar el siguiente análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 281 en relación con el artículo 277 de la citada norma penal subjetiva, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.
Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible (HOMICIDIO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO), los cuales se desprenden de las actas de investigación de fecha 10.4.06 y de denuncia de esa misma fecha, entre otros, presentada por la víctima ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ, expuestas ut supra, con las cuales se verifica el atentado que sufriera el ciudadano en mención, por parte de tres sujetos armados en las afueras de su residencia, resultando éstos heridos en virtud de la defensa ejercida por la víctima, procediendo los hoy imputados a trasladarse hacia la sede del Hospital El Rosario, ciudad de Lagunillas, siendo atendidos por presentar heridas por arma de fuego, identificándose como funcionarios policiales.
Aunado a esto, en el presente caso, efectivamente existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tal como corre inserto al folio 38, en el informe médico correspondiente al ciudadano RICHARD NAVA, éste en momento de la recuperación post-operatoria, solicitó le fuera mostrado el cuerpo extraño extraído de su persona, procediendo a guardar dicho elemento, consistente en un proyectil de arma de fuego.
Es así entonces, como esta Sala colige que la jueza a quo, actuó ajustada a derecho cuando considero llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que efectivamente no sólo existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, sino también por el peligro de obstaculización en la investigación, debido a la conducta asumida por parte de uno de los imputados, sin olvidar que todos ellos son funcionarios policiales, que de manera directa o a través de terceros, pudieron modificar las evidencias del caso.
Además, es deber de este Tribunal Colegiado recordar al defensor de autos que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, no significa que esté considerándolos culpables, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesados.
En relación al principio de presunción de inocencia, considera este Tribunal de Alzada que es un error del recurrente aseverar que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de sus representados; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.
Aunado a ello, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida como lo señala el recurrente, ya que en dicha etapa procesal, específicamente en el acto de presentación de imputados, no se exige una motivación exhaustiva en la decisión, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 499 del 14.4.05, sin embargo, la decisión recurrida cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal.
Por último, no constata esta Sala de Alzada violación de la tutela judicial efectiva por parte de la jueza a quo en el presente caso, toda vez que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado SIMÓN ARRIETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos FRANKLIN LÓPEZ, CHERRY SUÁREZ y RICHARD NAVA, manteniendo la decisión recurrida de fecha 18.4.06, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpusiera el profesional de derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ZAMBRANO, CHERRY SEGUNDO SUÁREZ ALBORNOZ y RICHARD ALEXANDER NAVA, contra la decisión de fecha 18.04.06, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en audiencia de presentación de imputados, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y artículo 281 en relación con el artículo 277 de la citada norma penal subjetiva, en perjuicio del ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se MANTIENE la decisión dictada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA (S)
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 256-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
CAUSA N° 1Aa.2959-06
VSSR/lr.-