Causa N° 1Aa. 2995-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Neuro Villalobos, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.006, la cual consta a los folios uno al tres de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. C02-344-2005, seguida en contra los imputados Yersón Alexander Ayala Camargo y Reinaldo Agustín Ramos Sedano, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2.006, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

El ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara Abogado Neuro Villalobos, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. C02-344-2006, aduciendo lo siguiente:

“… Me inhibo de seguir conociendo de la causa signada por este Tribunal bajo el N° C02-344-2005, seguida a los ciudadanos… por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en… en virtud de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la mañana (7:20 a.m.) del día de hoy 26 de Mayo de 2006, se presentó en mi residencia, ubicada en el kilómetro 5 de la carretera que conduce a la población de El Vigía, una dama a quien no conozco y nunca antes había visto, que luego de hacer sonar la corneta del vehículo en el que viajaba, bajó de él, tocó a la cerca de mi casa y preguntó por mi, respondiéndole que era yo pero que en el momento no podía atenderle pues me estaba vistiendo pan ir al trabajo. Luego salí al portón del garaje y lo abrí para sacar mi vehículo y esta señora se me identificó como la Abogada EYELITZA GUILLEN y me pidió disculpas por atreverse a ir hasta mi casa; preguntándole sobre el motivo de su visita, me dijo que ella era la Defensa de los ciudadanos: YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO Y REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, quienes tenían hoy (26-05-2006) Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Control “conmigo” y que ella necesitaba pedirme un gran favor a ver si yo podía ayudarla con esos muchachos. Sorprendido ante tal atrevimiento, pero con la mejor cordura y aplomo, sin olvidar que a todo evento se trataba de una dama le respondí que efectivamente era un gran atrevimiento llegar hasta mi casa puesto que yo en mi hogar no atiendo Abogados, sino amigos y familiares y menos para que me hagan planteamientos de semejantes naturaleza y que en consecuencia no teníamos nada más de que hablar, que definitivamente ella se había equivocado”. Estos hechos, aún cuando ocurrieron en forma intespectiva, que lograron sorprenderme por su inverisimilitud ya que durante el tiempo que tengo al frente de la Administración de Justicia, es la primera vez que me ocurre. Esta situación configura la causal 6° contenida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aún cuando sorprendido en mi buena fe y fuera del Despacho, ¡En mi propia casa! Mantuve directamente comunicación con una de las partes en esta causa que por lo demás no deja de causarme temor ante el riesgo inminente que en forma permanente corre mi seguridad personal y hasta mi vida en esta zona fronteriza, sobre todo al percatarme que se trata de una causa que lleva este Tribunal por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la cual este Juzgador negó solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el haberme ubicado en mi residencia e identificarme a través de una persona que conducía el vehículo antes mencionado, que por cierto porta vidrios extremadamente oscuros, sin posibilidad de poder ver hacia su interior y determinar si otras personas viajaban a bordo, aunado al hecho cada vez más acentuado de asesinatos por encargo que se presentan en esta zona, así como las circunstancias específicas que rodean esta situación que solo yo puedo valorar por vivirla, me persuaden a estimar que estoy en presencia de una causa grave que pudiera afectar mi imparcialidad o la transparencia, honor o decoro público de cualquier decisión que respecto de esta causa yo tomara y en consecuencia con fundamento en los numerales 6° y 8° del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.





II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 6º.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, la profesional del derecho Eyelitza Guillén Martínez, quien funge como defensora de los imputados en la causa que ha sido llamado a conocer, se había dirigido hasta su casa, y en conversación sostenida con el inhibido, le había solicitado a éste le ayudara con los imputados en la Audiencia Preliminar que se iba a llevar a cabo; lo cual su criterio configuraba la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Adjetivo penal.

Al respecto de la mencionada causal esta Sala observa:

Con ocasión de la causal de inhibición y recusación, contenida en el numeral 6 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la comunicación directa o indirecta que haya tenido el recusado –en este caso el ciudadana juez- con cualquiera de las partes o sus abogados, y sin la presencia de todas ellas; “sobre los asuntos sometidos a su conocimiento”; ha precisado esta Alzada, en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 159 de fecha 17/04/2006), que conforme a la inteligencia de la referida causal, sin lugar a dudas, el legislador ha establecido, como requisito sine qua non, que la comunicación que directa o indirectamente sostenga el funcionario recusado –en este caso el juzgador-, a espalda de todas las partes involucradas, verse de manera exclusiva y excluyente, sobre los asuntos que están siendo sujetos a su conocimiento; entendiendo por ésta, una comunicación respecto de aspectos “sustanciales” del proceso que ha originado la incidencia de inhibición o recusación; que sin configurar una emisión de opinión, guardan relación con el fondo del asunto que ha sido llamado a conocer.

Ello es así, por cuanto la comunicación que se pueda dar entre el funcionario y cualesquiera de las partes, sobre hechos ajenos al proceso, o bien sobre hechos que relacionados con el desarrollo e impulso procesal que éste requiere, o en fin respecto de asuntos de mero tramite procesal, que no guarden relación con el fondo del asunto sometido a su jurisdicción; sin lugar a duda no pueden estar sujetos a esta causal de recusación invocada, pues lo contrario equivaldría a llevar a extremo la interpretación del presente motivo de recusación e inhibición; habida cuenta que durante el desarrollo del proceso penal es normal, e incluso muy frecuente, que exista entre el juez y alguna de las partes cualquier tipo de comunicación, de índole meramente procesal, que bien tengan por objeto asegurar la buena marcha del procedimiento, su impulso; o bien que dándose de manera inadvertida e insospechada -como lo ha referido el inhibido en su informe-, a consecuencia de una indecorosa practica profesional, que para nada despierte sospecha en relación a la imparcialidad que debe guardar el funcionario, en este caso el Juez. Sin lugar a duda que tales situaciones no pueden dar lugar a la separación de juzgador de la causa que ha sido llamado a conocer, pues se tratan de supuestos de hecho no subsumibles al supuesto de hecho que prevé la norma, y que como tales no incapacitan subjetivamente al funcionario para seguir llevando el asunto que está bajo su conocimiento, pues las mismas para nada levantan dudas respecto de la imparcialidad con la que debe decidir.

Ahora bien, en el caso subexamine, dado que el inhibido fundamenta su informe, en el hecho de que fue abordado intempestivamente por la defensa de los imputados para realizarle un comentario respecto de la causa cuyo desprendimiento solicita; estima esta Alzada que la misma se apoyan en una serie de consideraciones que no se configuran con la causal de recusación invocada, por cuanto la comunicación que haya podido sostener el inhibido, con la defensora de los imputados en primer lugar obedeció a una situación insospechada e inadvertida por parte de aquel que solicita su separación del asunto que ha sido llamado a conocer; y segundo lugar, por cuanto tal comunicación sostenida entre el inhibido y profesional del derecho que ejerce la defensa de los imputados, no arrastró consigo una conversación e intercambio de opinión entre inhibido y la defensa, respecto asuntos sustanciales directamente relacionados con el fondo del asunto a tratar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; sino, que se trato de una actitud temeraria, de parte de la mencionada defensora, a la cual el inhibido, le puso fin desde su inicio, tal y como lo refiere en su informe.

Consideraciones, en atención a las cuales, estiman estos juzgadores, que los fundamentos de la presente incidencia de recusación no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado por el inhibido como uno de los fundamentos de su respectivo informe

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 25 de octubre de 2005, ha señalado:

“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Finalmente, en lo que respecta a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada por el inhibido, en el temor que toda esta situación le causa, habida cuenta de que se trata de un delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que se encuentra en una zona fronteriza en la cual los asesinatos por encargo son cada vez más acentuados.

Al respecto estima esta Alzada, que los motivos alegados por el inhibido, por si solos no constituyen una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha sido llamado a conocer, pues la función de juzgar indudablemente no debe, ni puede declinar; aún incluso ante situaciones que en un momento dado pudiera levantar sospechas de riesgos para la integridad personal, del funcionario; dado que tales situaciones constituyen niveles de riesgos normales que derivan del ejercicio de la función pública, que voluntariamente ha ha decidido aceptar el funcionario al momento que asume el cargo, es decir, se trata de situaciones de riesgos a la que se encuentra toda persona que ejerce una función pública.

En este sentido, debe precisarse que la inhibición, no puede -como pretende el inhibido-, constituir un medio de prevención a utilizarse para la salvaguarda para su integridad física, por razón de temor que pueda sentir, en el conocimiento de la causa que fue llamado a conocer, pues ello de una parte, comportaría la indisposición del funcionario respecto del cargo que desempeña, habida cuenta del riesgo común y permanente que in situ, arrastra el ejercicio de la función pública, el cual se hace más palmario en el área penal; y de la otra parte, comportaría sustituir, por este medio procesal, las medidas de seguridad y custodia que para esto fines brindan y ponen a disposición de los funcionarios; los diferentes cuerpos de seguridad y orden público de la República.

Circunstancias estas, que en definitiva, obrarían en perjuicio del correcto y normal desarrollo de la función de administrar justicia, maxime si la misma, como ocurre en el caso de autos, se fundamenta en una causal genérica, que no se haya debidamente demostrada en autos

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, a criterio de estos juzgadores en el presente caso tampoco, se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición.

Finalmente en mérito de las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogado Neuro Villalobos mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.006. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogado Neuro Villalobos mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.006.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO



LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 253-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

CAUSA N° 1Aa.2995-06
CCPA/eomc