Causa N° 1Aa.2992-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional Suplente
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 04.06.06 por el Doctor JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 4C-534-06, contentiva de solicitud de devolución de objetos presentada por el ciudadano EDWIN GARCÍA, según lo previsto en el artículo 311 ejusdem.

En fecha 09.06.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, la Jueza Profesional Ponente, pasa a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir el incidente procesal planteado.

El Juez JOSÉ FARIA LOZADA, expone en el Acta de Inhibición, lo siguiente:
“…En virtud de lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2003, emití opinión, según sentencia N° 30-03, en mi condición de como (sic) Juez del Tribunal (02) (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que evidencia que mal podría volver a emitir nuevamente opinión que pudiera afectar mi Imparcialidad (sic) y el resultado de la presente causa, por lo tanto administrando Justicia y fundamentándome en el articulo (sic) 86 ordinal 7° vengo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa pro existir motivos graves que afectan mi imparcialidad en la decisión que pudiera tomar en aras de una sana administración de justicia…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

En efecto, ciertamente el Juez de instancia mediante su escrito, ha manifestado que procede a inhibirse del conocimiento de la causa signada por el Juzgado Cuarto de Control bajo el N° 4C-534-06, contentiva de solicitud de entrega de objetos realizada por el ciudadano EDWIN GARCÍA FIGUEROA, en razón que en fecha 26.09.03 mediante Sentencia N° 30-03, actuando como Juez Segundo de Juicio, dictó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la Fundación Humanitaria “Medical Relief”, según se desprende de los folios 6 a l0 de la presente incidencia.

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso el juez inhibido alega en su escrito que volver a emitir opinión en el caso sub examine afectaría su imparcialidad y el resultado del mismo, y de otra parte señala que, se inhibe del conocimiento de la causa por existir motivos graves que afectan su imparcialidad, lo que a juicio de quienes aquí deciden, resulta a todas luces contradictorio.

Con relación a la imparcialidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24.03.00, ha establecido que:

“ser imparcial, (…) se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Negritas de esta Sala).


No evidencia este Tribunal Colegiado que en el caso en estudio nos encontremos frente al motivo grave que afecte la imparcialidad del juez de instancia –tal como lo alega-, ya que si bien es cierto, el referido juez dictó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN GARCÍA, solicitante ante el Juzgado Cuarto de Control a cargo del inhibido, de la entrega de objetos que resultan de su propiedad, no es menos cierto que dicha decisión puso fin al proceso, y por ende, los pronunciamientos que se realicen con ocasión a la entrega de los bienes solicitados nada tiene que ver con dicho asunto, ya que tal como lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone fin al proceso y hace cesar todas las medidas de coerción que fueron dictadas.

No verifica esta Sala de Alzada que, en el caso de marras, exista alguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, que pudiesen afectar la transparencia que debe regir la administración de justicia y no siendo los pronunciamientos dictados en dicha causa correspondientes al fondo del asunto, por estar éste ya decido, encontrándonos frente a la resolución de una incidencia que perfectamente puede ser dilucidada por el juez de instancia, ya que tal como opera en el caso de los jueces de ejecución, éstos no se inhiben por haber dictado la decisión condenatoria, ya que sólo deben ejecutar la sentencia, en este asunto particular, el juez inhibido sólo debe resolver una incidencia que como consecuencia del sobreseimiento debe ser ejecutada.

Visto lo anterior, considera esta Sala de Alzada que en el caso de autos no resulta obligatoria la inhibición presentada por el Juez a quo, en razón de que la emisión de pronunciamiento por él alegada, puso fin al proceso, siendo el asunto sometido a su consideración, distinto del ya resuelto, ya que se trata de una incidencia surgida con posterioridad al hecho, constitutiva de situaciones jurídicas diferentes.

Por tanto, al no existir hechos concretos que verifiquen efectivamente la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, en el caso de autos, resulta procedente declarar sin lugar la inhibición presentada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 04.06.06. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor JOSÉ VICENTE FARIA LOSADA, mediante acta de inhibición de 04.06.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente



VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA (S)

FABIOLA BOSCAN RUIZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 252-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa-2992-06
VSSR/lr.-