Causa N° 1AS. 2991-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de junio de 2.006, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1Aa.2991-06, nomenclatura de esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación de auto incoado por el abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA, actuando en nombre y representación de la ciudadana SENOVIA URDANETA VILLASMIL, en la causa 10U-26-06, en contra del auto de admisión de Querella, de fecha 27-04-06 acordado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MEJIAS ALBURGUE; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 esjudem; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2.006.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
El ciudadano Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.2991-06 aduciendo lo siguiente:
“… El Abogado JESÚS BENITO URDANETA, quien actúa en la presente causa en nombre y representación de la ciudadana SEGOVIA URDANETA VILLASMIL, es primo hermano de mi cónyuge la ciudadana María del Pilar de Colina; aunado al hecho de que en la actualidad es el representante legal de la misma en asuntos sucesoroles al morir su progenitor, lo cual se evidencia de copia de documento poder que consigno adjunto. Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de esta apelación de auto, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia… es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acto de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que lo fundamentan…” En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:”… Losa Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes y la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Subrayado del Juez)…se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 86.8 y 87 ambos del Código Adjetivo Penal, …Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, solicito que la misma sea declarada con lugar.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Presidenta, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Por su parte, y en igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso subexamine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ciertamente en el caso sub-examine se observa, que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, que el representante legal de la parte acusada, Abogado JESÚS BENITO URDANETA, es primo hermano de su cónyuge Mará del Pilar de Colina y además actualmente la representa legalmente en asuntos sucesorales de interés para su cónyuge.
Igualmente, refiere que en base a esas relaciones indirectas que existe entre él y una de las partes, con ocasión de la relación jurídica, familiar y de confianza que existente entre su esposa y el mencionado Abogado JESÚS BENITO URDANETA; es su deber inhibirse, por cuanto en la presente causa existe de por medio un interés entre su persona y la mencionada parte, por lo que debe privar su decisión de apartarse voluntariamente del conocimiento de la causa, todo a fin de que no se vea comprometida su imparcialidad.
Al respecto de tales consideraciones, se estima, que en el presente caso, la incidencia de inhibición ha sido planteada por la inhibido en base a la causal de inhibición y recusación, como lo son la previstas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya adecuación al supuesto de hecho alegado por el inhibido, se procede a decidir observando los siguiente:
En lo que respecta a la causa genérica contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; estima quien resuelve, que dada la relación jurídica, familiar y de confianza existente entre la cónyuge del juez inhibido y el representante legal de la parte querellada, en el proceso penal que fue llamado a conocer, estima esta Sala que tal situación aunada a la relación de confianza manifestada por el inhibido con el mencionado abogado, efectivamente hace presumir razonablemente la existencia de un motivo grave capaz de afectar su imparcialidad en el asunto que fue llamado a conocer; pues como se ha planteado en el informe de inhibición, los hechos allí expuestos constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado.
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por su parte, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3192 de fecha, 25 de octubre de 2005, en relación a la procedencia de esta causal precisó:
“… En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenido en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que puedan sensibilizar al juez, experto, interprete e incluso escabino o jurado, en relación al hecho que van a juzgar…”
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la presente incidencia de inhibición.
Por ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para la administración de justicia, y dada la existencia de hechos concretos que en sano juicio, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; se observa que en el presente caso, se encuentran satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo de la Ley Adjetiva Penal; por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, doce (12) de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de junio de 2006
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCÁN
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 251-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCÁN
CAUSA N° 1Aa-2991-06
CCPA/eomc
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