Causa N° 1As.2982-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de junio de 2.006, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1As.2982-06, nomenclatura de esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación de auto incoado por el abogado en ejercicio PABLO APONTE SALAZAR, en su carácter de victima, denunciante e interviniente en la causa 11C-1106-04, en contra de la decisión N° 1119-05 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se decretó el sobreseimiento de los ciudadanos DOMINGO BRACHO DÍAZ y LEONARDO ATENCIO FINOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 ejusdem; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2.006, designó ponente al Juez Profesional DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

El ciudadano Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1As.2982-06 aduciendo lo siguiente:

“… por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa dejo constancia que: La ciudadana Marisol Atencio perteneció a mi equipo laboral, desempeñándose como abogada de la rectoría para el periodo en el cual ejercí funciones como Juez rector del Estado Zulia y Presidente de esta Circuito Judicial Penal, uniéndome a ella lazos de amistad manifiesta y consideración para con ella; ahora bien, siendo su padre imputado en la presente causa, considero pertinente y necesario, inhibirme del conocimiento de la misma, en razón de considerar que puede verse afectada mi objetividad e imparcialidad … Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de esta apelación de auto, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia… es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, de fecha 29/11/20000, cuando manifiesta lo siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acto de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que lo fundamentan…” En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:”… Losa Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes y la sociedad puedan sospechar que lo estén…”(subrayado del Juez)… se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 86.4 y 87 ambos del Código Orgánico procesal penal…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Presidenta, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4º.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)


Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente se observa, que el juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, como juez profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la Abogado MARISOL ATENCIO es hija de uno de los imputados y fue en un momento anterior su compañera de trabajo cuando se desempeñaba como abogada en la rectoría, en el periodo que el juez inhibido ejercía las funciones de Juez rector del Estado Zulia y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Igualmente, ha referido que producto de esa circunstancia entre su persona y la referida profesional del derecho, hoy en día existe un lazo de amistad que las une mutuamente, por lo que en atención a tal situación considera que lo más ajustado a su función es proceder a inhibirse conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, estima esta juzgadora, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, y que en este caso permiten evidenciar la existencia de una amistad manifiesta entre el inhibido y la abogada MARISOL ATENCIO, quien es hija de uno de los imputados en la causa que fue llamado a conocer, y dado que la amistad presupone una relación de afecto extrafamiliar que une a dos o mas personas, quienes tienen una comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales; es evidente que en el caso subexamine, al estar debidamente corroborada la mencionada situación de hecho, la cual se corresponde perfectamente, con la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal; estima esta juzgadora que lo ajustado a derecho es proveer a la separación del juez inhibido de la causa que ha sido llamado a conocer.

Por ello en merito de las consideraciones antes expuestas, y satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, la Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de octubre de 2006

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente



LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 246-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN

CAUSA N° 1Aa.2982-06
CCPA/eomc