Causa N° 1Aa.2988-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK W. COLINA LUZARDO
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JÚNIOR ARSENIO GARCÍA ARRIETA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833; se verifica que la acción fue presentada en contra de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-03-06, bajo el N. 1597-06, por cuanto la misma conculca el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en los artículos 243, 247 y 248 todos del Código Adjetivo Penal; el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Código Adjetivo Penal; el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Magna; a el Principio de Seguridad Jurídica, el derecho de acceso a la justicia, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Licitud de los Medios Probatorios, previsto en el artículo 197 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna; acción incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En fecha 05 de junio de 2006, se dio cuenta en esta Sala y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
El presente recurso de amparo, esta dirigido contra la decisión judicial proferida por el



Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 2006, mediante resolución N° 1597-05, como resultado de la audiencia preliminar realizada en la misma fecha, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal; se admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, dejándose constancia que la defensa no promovió prueba alguna; se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de marras, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal; y se ordenó la apertura del juicio oral y publico del acusado Júnior Arsenio García Arrieta.
Indica el accionante que durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-03-06, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo manifestó la siguiente denuncia:
“…el Escrito de acusación se fundamenta en una experticia de reactivación de Huellas dactilares y su correspondiente comparación obtenidas ilícitamente e incorporadas a este Proceso vulnerando flagrantemente formalidades esenciales, y ello por una simple razón la dactilocospia resulta un instrumento adecuado para sentar esas trazas para compararlas después con las impresiones dactilares del sujeto activo del injusto, ahora bien, el problema fundamental de este reconocimiento no es tanto el proceder a realizar el trabajo de decantación, sino la dificultad consiste en la obtención del rastro en el lugar del crimen, el cual no puede estar contaminado con otros o invalidado por la forma como fue aprehendida la huella. A tal efecto el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que cuando sea necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, debido a que se tiene la sospecha de que se encontrará rastro del delito, se procederá al registro, previa AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. Esto es para que el hallazgo sea tenido como legítimo, es irrefragable que se cuente con la orden que emana del juez de garantía ello evitará que al realizarse los exámenes respectivos sobre los rastros, puedan invalidarse lo actuado, es decir, las experticias que acompañan al proceso de cotejo dactilar. Por lo tanto lo adecuado es solicitar la orden respectiva para establecer todos los elementos que se encuentren en el lugar y nada mejor que esta actividad se realice mediante la inspección del sitio incluso, ello abarca a cualquier recinto privado, donde es imprescindible comprender hasta los vehículos en el contexto a que se refiere la Constitución, claro no es una orden para entrar, pues ya este hecho ocurrió para salvar la situación de proporcionalidad y necesidad preexistente y comprobadas, solo se trata de una directiva para inspeccionar y recoger los hallazgos . La distinción del reconocimiento dactiloscópico es indiscutible, en atención a su elación para demostrar la culpabilidad del acusado. De ahí que han de celarse al máximo las garantías que se encuentren dispuestas para tal fin y evitar que por un acto contrario se afecte la transparencia de la prueba aducida. Siendo entonces ciudadanos jueces, que el sustento del escrito de acusación se fundamenta en las referidas Experticias de Dactiloscopia y su comparación las cuales fueron practicadas sin ninguna Orden Judicial, lo que hace a dichos elemento probatorios ilegales e ilícitos, ya que se violaron formalidades esenciales como la establecida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, razón por la cual le solicito ciudadana juez, le sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del referido medio probatorio y consecuencialmente le sea declarad la NULIDAD ABSOLUTA del referido medio probatorio y consecuencialmente sea declarada la inadmisibilidad del Escrito de Acusación ya que es el único medio probatorio con el cual pretende el ministerio Público relacionar a mi defendido con la muerte del hoy occiso ÁNGEL ENRIQUE MONTIEL DELGADO, razón por la cual lo procedente en Derecho es su declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA …




En este mismo orden de ideas, aduce el accionante que la decisión por la cual incoa la
acción de amparo, le causa un gravamen irreparable, aun cuando advierte que si bien es cierto la negativa de una solicitud de nulidad no tiene apelación, la misma violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de estar admitiéndose un medio probatorio ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala igualmente que la Jueza Profesional que anteriormente presidía dicho Juzgado, la Dra. Milagros Soto, en una oportunidad les negó la realización de la prueba de comparación de huellas dactilares, mas sin embargo el Juez actual vulnerando todos lo procedimientos correspondientes para la obtención de este medio probatorio, declaró sin lugar el pedimento realizado bajo unos argumentos completamente violatorios a el derecho a la defensa y a el debido proceso.
Así mismo, señala que consigna como elemento probatorio documental el acta de audiencia preliminar realizada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-03-06.
PETITORIO: Solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión que se denuncia y consecuencialmente se declare la inadmisibilidad del medio probatorio denunciado como ilícito que es específicamente el relacionado con la experticia de reactivación de huellas dactilares y su correspondiente comparación.

III.- DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada contra el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 06-03-06 con ocasión del acto de audiencia preliminar; y en tal sentido, observa la Sala al respecto, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.

En este orden de ideas, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión o acto, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha


dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos
dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)
Atendiendo a los criterios antes expuestos así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
III.- DE LA ADMISIBILIDAD.-

Expuesto lo anterior esta Sala pasa a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido observa:

Una vez determinada la competencia, a criterio del accionante, en el caso sub iúdice la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conculca el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en los artículos 243, 247 y 248 todos del Código Adjetivo Penal; el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Código Adjetivo Penal; el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Magna; el Principio de Seguridad Jurídica, el derecho de Acceso a la Justicia, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Licitud de los Medios Probatorios, previsto en el artículo 197 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna.

Igualmente como quiera que las supuestas infracciones constitucionales denunciadas estén concebidas en la decisión dictada en el marco del acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06-03-06, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la acción de amparo, interpuesta es contra decisión judicial.

Seguidamente esta Sala advierte que, respecto a las decisiones o sentencias emitidas por un Juzgado actuando fuera de su competencia procede el recurso de amparo, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual prevé que:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De lo ut supra expuesto, infiere esta Alzada que el caso bajo examen, el Juzgado a quo actuó dentro de su competencia, circunstancia que permite deducir a estos Jurisdiccentes


que actuando el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del ámbito de su competencia, conforme lo prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 64 y 532 ambos del Código Adjetivo Penal. Articulados en los que se constata que la competencia de los Juzgados de Control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatorias e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Adjetivo Penal. Logrando evidenciarse que, en el presente caso el Juez a quo, actuó dentro del ámbito de su competencia tanto territorial como por la materia, por cuanto en el acto de audiencia preliminar, sus pronunciamientos fueron acordes a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa referida a la admisibilidad de un medio probatorio ofertado por el Ministerio Publico que a su juicio lo considera ilícito; admitió el escrito de acusación presentado por el Representante de la Vindicta Publica; así como se acordó la admisibilidad de las pruebas ofertadas por el Representante Fiscal, disposiciones que a juicio de estos Jurisdiccentes no conculcan el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en los artículos 243, 247 y 248 todos del Código Adjetivo Penal; el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Código Adjetivo Penal; el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Magna; el Principio de Seguridad Jurídica, el derecho de Acceso a la Justicia, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Licitud de los Medios Probatorios, previsto en el artículo 197 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, como lo afirma el accionante en su acción incoada.
Aunado al presente criterio sostenido por esta Sala Primera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 1303 de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejó asentado el presente criterio:
“... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”
…Omissis…
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente




para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrita de la Sala).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, y por criterio jurisprudencial vinculante, hace inadmisible la acción de amparo incoada por el agraviado, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de que los pronunciamiento efectuados por el Juzgado de Primera Instancia los hizo dentro del marco de su competencia, es decir, la excepción al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez conocedor de la causa en nombre del Tribunal a su cargo, actué fuera de su competencia, y en el presente caso no se evidencia que su actuación haya estado fuera del ámbito de su competencia. Así como también, del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, de carácter vinculante, el cual deja asentado que la defensa en el juicio oral y público, tiene la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterios que hacen determinar a este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JÚNIOR ARSENIO GARCÍA ARRIETA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ. Y así se decide.
DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por el ciudadano JÚNIOR ARSENIO GARCÍA ARRIETA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-03-06, bajo el N. 1597-06, todo conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 1303 de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide. Publíquese. Regístrese. Consúltese
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

CELINA PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 244-06 y se libraron las correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

Causa Nº. 1Aa.2988-06.
DWCL/dsn.