Causa N° 1Aa.2975-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Visto el Recurso de Apelación que interpusiera el abogado DIXON YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.652, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 17-06 dictada en fecha 18-04-06 y publicada en fecha 24-04-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar donde se aplicó el procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, mediante la cual condeno al ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ y YUSMERY URDANETA; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo de las actas, esta Sala verifica lo siguiente:
- A los folios 15-32, corre inserta Sentencia Condenatoria N° 17-06 publicada en fecha 24-04-06, mediante la cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar donde aplico el procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, condenando al ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley
sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y
sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ y YUSMERY URDANETA.
- A los folios 33-39, corre inserto escrito de apelación presentado por el abogado DIXON YBARRA, defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA, donde no se logra precisar la fecha cierta en la cual fue interpuesto dicho escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo.
- Al folio cuarenta y cinco (45), riela cómputo de audiencias emitido por la secretaria del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente certificado.
Ahora bien, la Secretaria adscrita a esta Sala Primera, abogada FABIOLA BOSCAN RUIZ, al observar lo anteriormente expuesto, se comunicó en fecha 08-06-06 vía telefónica con el Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, a fin de requerir información, inherente a la fecha de entrada del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIXON YBARRA, información solicitada a los fines de constatar el cumplimiento de los lapsos procesales; en esa misma fecha se recibió constante de un folio (1) procedente del Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, listado de distribución donde se deja constancia que en fecha 06-05-06, fue interpuesto el recurso de apelación ahora analizado, información la cual riela al folio cincuenta (50), de la presente causa.
Así mismo precisa esta Sala que, en fecha 18-04-06 fue dictada la Sentencia Condenatoria por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar, donde se aplicó el procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y se condeno al ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, quedando notificadas de dicha sentencia las partes intervinientes en el proceso, sentencia que posteriormente fue publicada en fecha 24-04-06 bajo el numero 17-06.
Visto lo anterior, verifica esta Sala que las partes quedaron notificadas de la Sentencia Condenatoria en fecha 18-04-06; por lo que en este caso, a partir del siguiente día hábil de la mencionada fecha comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación del abogado DIXON YBARRA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA; advirtiendo esta Sala que en razón de haberse dictado sentencia condenatoria en el acto de audiencia preliminar con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, dicha apelación se encuentra sujeta al procedimiento de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (5) días hábiles para la interposición del escrito recursivo. Al respecto la Sala Constitucional en fecha 01-03-05 en Sentencia 090, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, dejo establecido que:
“…la decisión que se emita en el pronunciamiento por admisión de los hechos esta sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es
una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos que le son imputados por el Ministerio Público…”
En este orden de ideas, visto que el recurso de apelación se interpuso el día 06-05-06 tal como se evidencia del listado de distribución expedido por el Departamento de Alguacilazgo, el cual riela al folio cincuenta (50) de la presente causa, es decir; al noveno (9) día hábil después de dictada la decisión recurrida; quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecha por el recurrente en la presente causa, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en el día noveno y la ley adjetiva penal establece el lapso es de cinco días para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIXON YBARRA, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 17-06 dictada en fecha 18-04-06 y publicada en fecha 24-04-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar donde se aplicó el procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, mediante la cual condeno al ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ y YUSMERY URDANETA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 243-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA.
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 1Aa-2975-06.
DWCL/dsn.-
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