REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de junio de 2006
195º y 147º
DECISION Nº 281-06 CAUSA Nº 7E-070-05
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abog. ARGENIS DE JESUS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado EDDY FRANK ALVAREZ FINOL, mediante el cual expone que consta en actas que su defendido fue condenado por el Delito de ROBO A MANO ARMADA, a cumplir la pena de 5 años de Presidio, por los hechos ocurridos el día 26 de Abril de 1996, estando en vigencia el Código Penal de 1964 y el Código de Enjuiciamiento criminal, constando que la investigación la realizó la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y su defendido en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 04-05-05 admitió los hechos.
Manifestando además, que su defendido no compareció en la oportunidad correspondiente por ante éste Juzgado de Ejecución a darse por notificado del decreto de Estado de Ejecución de la causa Nº 7E-070-05, por cuanto el mismo se encontraba presentándose por ante el Juzgado Primero en funciones de Control, la que conllevo a que se le dictase ORDEN DE CAPTURA; solicitando en aplicación del Principio Constitucional In dubio pro reo, previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación retroactiva de la nueva ley sustantiva, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal publicada en fecha 25-08-1993, valorando para ello el PRINCIPIO DE PROGESIVIDAD.
Fundamentándola además, en las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que dispone nuestro ordenamiento jurídico que el Juez de Ejecución debe actuar en cumplimiento a lo previsto en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma en acatamiento a los Artículos Constitucionales, y muy especialmente al contenido del Artículo 272 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 08, 09, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; el Articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, diciembre 1989. Haciendo referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de fecha 1° de Marzo de 2005, respecto al Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Régimen Abierto y Libertad Condicional, el cual establece las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento; de donde configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia oral y pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del imputado; destacando igualmente, que la audiencia oral y publica, de ser celebrada, debe obedecer a la importancia que a bien tenga para el Juez, la incidencia controvertida, toda vez que, como el mismo dispositivo lo indica (articulo 483 Segundo Aparte) tal audiencia tiene aplicación discrecional y no establece obligatoriedad alguna para el Juez.
Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
Si bien es cierto, el mencionado penado fue condenado en fecha 09-05-2005 por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE DUARTE RAMIREZ. Y en auto de fecha 03-06-05 éste Juzgado pone en ESTADO DE EJECUCIÓN dicha Sentencia, ordenando libra la respectiva ORDEN DE CAPTURA.
Ahora bien, siendo aplicable la retroactividad de la nueva ley sustantiva, conforme al Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, podrá ser acordada conforme al Artículo 12 de Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, dentro de un Plazo no mayor de Treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia, para lo cual se tomara en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de ésta Ley; destacándose además, que el Articulo 14 de la referida Ley establece que existen ciertos requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, entre los cuales se destaca la calificación jurídica que no esta exenta, por cuanto el mismo fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; asimismo, se observa que el penado EDDY FRANK ALVAREZ FINOL, en el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero en funciones de Control, admitió los hechos y fue condenado a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el indicado delito, y es de observar que el Artículo 14 de la indicada Ley en su ordinal 4º, para proceder a otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena se requerirá: “ que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos … ROBO AGRAVADO (ART. 460)”; por lo que se deduce que el referido penado no opta según la Ley vigente en el momento en que cometió el delito al Beneficio solicitado.
Igualmente, se observa que el penado no se encuentra a derecho, por cuanto no se ha presentado ante éste Tribunal en funciones de Ejecución y de ahí que ésta juzgadora ordeno librar la correspondiente ordenen de captura, y según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juicios en ausencia han sido eliminados; aunado al hecho de que éste despacho en reiteradas oportunidades ha oficiado al Juzgado Primero en funciones de Control, solicitando copias Certificadas de la presentaciones que el mismo realizara por ante el referido tribunal. Por tal motivo se declara sin lugar la solicitud del Abog. ARGENIS DE JEUS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal y Ordinario en la Fase de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no estar ajustada a derecho la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, prevista en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, publicada en fecha 25-08-93, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 Ordinal 4º de la referida Ley. Y ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Abog. ARGENIS DE JEUS MARQUINA, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal y Ordinario en la Fase de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sentido de que se le otorgue a su defendido Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse ajustada a derecho, todo conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, Ordinal 4º. Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 281-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 580-06, Nº 581-06, y se remiten con oficio Nº 2657-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
MMA/am
Causa No. 7E-070-05
|