REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de junio de 2006
195º y 147º
DECISION Nº 337-06 CAUSA Nº 7E-050-03
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abog. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 46.423, actuando con el carácter de defensor del penado DAVID SEGUNDO IPUANA, mediante el cual expone que consta en actas que su defendido se le dicto sentencia de acuerdo a procedimiento por admisión de hechos, en fecha 12 de junio del 2003, por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le condena a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRESIDIO, por el Delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem.
Manifestando entre otras cosas, que en la presente signada bajo causa Nº 7E-050-03, según Resolución de éste tribunal de fecha 25 de Julio del 2005, dicto ORDEN DE APREHENSIÓN O CAPTURA a su defendido, dado que el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras limitaciones”…que el delito en mención se encuentra exceptuado del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; fundamentándola además, en las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en acatamiento a los Artículos Constitucionales, y muy especialmente al contenido del Artículo 244 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 19, 22, 23 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitando además la suspensión de la Orden de Captura para su defendido DAVID SEUNGO IPUANA, de conformidad con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 08 de Abril 2005, de acuerdo al principio de progresividad de la Norma Constitucional (Art. 19) y con apego al principio de igualdad (Art. 21), y el contenido de los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna, ello en desaplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando la aplicación del convenio 169 de la O.I.T. “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobada en Diciembre del 2000, por el congreso Nacional, y donde se recomienda el tratamiento especial en materia penal, por su condición de poblaciones indígenas (Art. 10 del Convenio), sustentada en la novísima Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, promulgadas el 27 de Diciembre del 2005, según Gaceta oficial Nº 38.344 en su artículo 7.
Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
Si bien es cierto, el penado DAVID SEGUNDOP IPUANA GONZALEZ fue condenado en fecha 12-06-03 por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, por el Delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDDY JOHANA BLANCO ROCHA. Y en auto de fecha 06-07-04 éste Juzgado pone en ESTADO DE EJECUCIÓN dicha Sentencia, ordenando librar la respectiva ORDEN DE CAPTURA a dicho penado.
Ahora bien, observando que el penado no se encuentra a derecho, por cuanto no se ha presentado ante éste Tribunal en funciones de Ejecución y de ahí que ésta juzgadora ordeno librar la correspondiente orden de captura, y siendo que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juicios en ausencia han sido eliminados y el Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo se declara sin lugar la solicitud del Abog. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 46.423, actuando con el carácter de defensor del penado DAVID SEGUNDO IPUANA, por no encontrarse ajustada a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna. Y ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Abog. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 46.423, actuando con el carácter de defensor del penado DAVID SEGUNDO IPUANA, en el sentido de que se le otorgue a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse ajustada a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 337-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 697-06, Nº 698-06, y se remiten con oficio Nº 3173-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
MMA/am
Causa No. 7E-050-03
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