REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 7E-06-06 DECISION N°328 -06

Vista las actuaciones de la presente causa, así como el Informe Tecnico emanado de de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual considera al penado ABDENAGO DE JESUS BAEZ, APTO para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (65, 66, 67 y 68) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado: ABDENAGO DE JESUS BAEZ, suscrito por el Equipo Técnico, Lic. Maria Gonzalez y Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba adscritos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerando al mencionado penado APTO para la medida solicitada.


Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (63) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano: ABDENAGO DE JESUS BAEZ .-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ABDENAGO DE JESUS BAEZ- Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Y como consta al folio 58 de la causa que el citado penado se presentó por ante el Juzgado Quinto de Control por un lapso de CUATRO (04) MESES y por ante este Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por un lapso de TRES (03) MESES, lo que hace un total de SIETE (07) MESES, siendo criterio de este Juzgador que se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida SIETE (07) MESES, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado ABDENAGO DE JESUS BAEZ, por el lapso de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 26-11-07 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mensualmente hasta el día 26-11-07.
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días
Y Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: ABDENAGO DE JESUS BAEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.461, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Leonardo Medina y Maria Lucrecia Báez, residenciado en el Barrio Mirtha Fonseca, avenida 19, calle 36, casa Nº 19-35, diagonal a la Ferretería Bernardo Morillo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente Decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 328-06, se ofició bajo el Nº 3039-06 y se libraron Boletas de Notificación Nº 680-06, 681-06 y 682-06 con oficio Nº 3040-06.

LA SECRETARIA


MMA/bh.-
Causa No. 7E-06-06.