REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Junio de 2006
196° y 147°


RESOLUCIÓN N° 322-06. CAUSA No. 7E-078-04.

En fecha 15 de Junio de 2004, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia N° 021-04 en contra del penado DANILO JOSE ORTEGA URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Concubino, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cedula de identidad N° 9.716.641, hijo de Alberto González y Rosa González, residenciado en el Barrio Curarire, avenida principal, calle 4, casa N° 4-172, cerca de la Agencia Yulimar, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley , por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del articulo 408 en concordancia con el articulo 460 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Porfirio Antonio Chacin Materan, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 y 278 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° Y 12° ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 175 1° aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 ambos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Anderson Emilio Alayon Sánchez, Elías Javier Reinas Salas, Porfirio Antonio Chacin Materan, José Luis Matheus Barboza, Libia Rosa Gutiérrez, Carlos David Rodríguez, Maria Rincón Rodríguez y del Estado Venezolano.
Posteriormente en fecha, 22 de Julio de 2004, mediante Resolución N° 344-00, esta Juzgado Séptimo de Ejecución, puso en estado de Ejecución la Sentencia y práctico el cómputo correspondiente al mencionado penado.
Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …… 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

Por su parte el Artículo 471, señala que: Podrán interponer el recurso:
1.- El penado;
2.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3.- Los herederos, si el penado ha fallecido;
4.- El Ministerio Público en favor del penado;
5.- Las Asociaciones de defensa de los Derechos Humanos;
o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciarias;
6.- El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.

Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1°, del derogado Código Penal era de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En consecuencia, siendo procedente la solicitud de revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado DANILO JOSE ORTEGA URDANETA, en virtud de la promulgación de la Reforma Parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el articulo 406 ordinal 1° antes 408 , correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena compulsar copia de la Sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado DANILO JOSE ORTEGA URDANETA, de conformidad con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. Y a tales efectos ordena compulsar copia certificada de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Así mismo, se ordena notificar a las partes.
Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 322-06. Se libraron oficios N° 2982-06, 2983-06 y 2984-06 dirigido a la Corte de Apelaciones, al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán Willinger Gómez, y boletas de notificaciones n° 668-06 y 669-06 con oficio al Alguacilazgo N° 2984.
LA SECRETARIA

MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-078-04.