REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Junio de 2006
196° y 147°



DECISIÓN No. 318-06.- CAUSA No- 7E-036-03.


Visto el Computo de Pena, inserto al folio (195) de la presente causa, del cual se evidencia que el penado JOSE TRINIDAD PUCHE MARQUEZ, cumplió la pena principal 21-12-2.004 y las accesorias de Ley en fecha 21-06-2.005 .-Este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida , por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado, fue condenado en fecha 07-04-03, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, por cuanto se observa que el computo de Pena de fecha de fecha 27-03-04, el cual corre inserto al folio 195 de la presente causa, realizado por este Tribunal Séptimo de Ejecución, en el cual consta que el mencionado penado cumple la Pena Principal el día 21-06-2.005, Igualmente se evidencia que al folio (222) de la causa, corre inserta decisión mediante la cual este tribunal le Otorga el Beneficio de Confinamiento al Penado JOSE TRINIDAD PUCHE MARQUEZ, cumpliendo el mismo con el referido Beneficio; Asimismo riela al folio (247) de la presente causa decisión mediante la cual este Tribunal declara la extinción de

la Pena por Pena Principal Cumplida a favor del penado JOSE TRINIDAD PUCHE MARQUEZ, quedando sujeto a las accesorias de Ley hasta el 21-06-2.005. Es por lo que considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado JOSE TRINIDAD PUCHE MARQUEZ, quien la cumplió el día 21-06-2.005, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-80, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.162.946, residenciado en el sector las Amalias calle los mangos, casa s/n la Concepción Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.- pásese por Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa y Remítase al Archivo Judicial. Asimismo, se acuerda el cese de presentación del mismo en el libro respectivo. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa; asimismo se ordena oficiar al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Intendencia de la Villa del Rosario Municipio Perija del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial.-
LA JUEZ,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ A.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 318-06. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 2948-06, a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 2955-06 y a la Intendencia de la Villa del Rosario Bajo el Nº 2954-06, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 664-06, 665-06 y 666-06, y se remiten con oficio N° 2949-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-


LA SECRETARIA,

MMA/amh.-
CAUSA N° 7E-036-03.