REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Junio de 2006
196 º y 147º


DECISION N° 320 -06. CAUSA No. 7E-033-06.
Vista la exposición interpuesta por la penada ANDREINA JACKELINE ACIEGO, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La mencionada penada fue condenada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-03-06, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CIELO LUZ BOLAÑO CASTAÑO.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, Informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios ( 95 y 96 ) de la causa, se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente a la penada: ANDREINA JACKELINE ACIEGO, suscrito por el Equipo Técnico, Lic. Rosa Caraballo y Psic. Elizabeth Perzad, Delegadas de Prueba adscritos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un Pronóstico FAVORABLE considerándola APTA para la medida solicitada, en razón de:
- Adecuado Nivel de Funcionamiento Intelectual.
- Deseos de Reincorporarse a la Sociedad.
- Plan Laboral.
- Busca apoyo externo, elemento que asociado con influencia externa normativa, le permitirá su Adaptación Social.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio ( 87 ) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la ciudadana: ANDREINA JACKELINE ACIEGO.-
2.- Que la Pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la Pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISION.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (82) de la causa.
5.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (101) de la causa la Constancia de Trabajo.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada ANDREINA JACKELINE ACIEGO.- Y así se decide.

Y como consta al folio (02) de la causa que la penada fue detenida en fecha 02-10-05, siendo criterio de esta Juzgadora que se le tome ese tiempo como Pena Cumplida, y por cuanto la mencionada penada fue condenada a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba a la penada ANDREINA JACKELINE ACIEGO, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 02-10-2007 y se le imponen las siguientes obligaciones:

a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.

b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mensualmente hasta el día 02-10-07.

c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.

d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada: ANDREINA JACKELINE ACIEGO, Venezolana, Natural de Valencia, Soltera, de 25 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 15.794.765, hijo de Ricardo Contreras y Maritza Aciego, residenciada en el Barrio el Gaitero, avenida 117, la casa que queda al lado del kinder, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,-Regístrese la presente decisión. Librese Boleta de Excarcelación remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ A.


En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 320-06, se ofició bajo el Nº 2945-06 Y 2946-06-06 y se libraron Boletas de Notificación Nº 661-06, 662-06 y 663-06 con oficio Nº 2947-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA





MMA/bh.-
Causa No. 7E-033-06.