REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196° y 147º



DECISIÓN N° 317-06 CAUSA No- 7E-112-04.

Vista la solicitud realizada por el Defensor Abg. Argenis Marquina, así como la Constancia expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrita por la Delegado de prueba, Abogado Berenice Ochoa Valbuena, en la cual suscribe que la penada: JOHAINA DEL VALLE COLINA ANTUNEZ, titular de cédula de identidad NO PORTA, ha finalizado el periodo legal de prueba impuesto, según resolución de fecha 06-06-2005. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que la penada: JOHAINA DEL VALLE COLINA ANTUNEZ, fue Condenada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-09-04, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 2° aparte del articulo 80 y articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA VÍVERES DE CANDIDO Y de los ciudadanos JESÚS ANIBAL FIGUERAS E IRWIN TORRES..-
Ahora bien, en fecha 06-06-2005 este Juzgado Séptimo de Ejecución le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fijó un plazo de régimen de pruebas a la penada JOHAINA DEL VALLE COLINA ANTUNEZ, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, contados a partir de la fecha antes indicada y por cuanto dicha penada ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal como por el Delegado de Prueba asignado, considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor de la penada JOHAINA DEL VALLE COLINA ANTUNEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad NO PORTA, de 25 años de edad, hija de Jesús Colina y Xiomara Antunez, residenciada en el Barrio El Sitio, calle 72B, CASA N° 107-34, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa en relación a la prenombrada penada. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
LA JUEZ.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el No. 195-06, se libro oficio N° 2928-06 a la Cárcel Nacional Y N° 2929-06 a la Unidad Técnica y se libraron boletas de notificaciones bajo los Nos. 657-06, 658-06 y 659-06, y se remitió con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el No 2917-06.

LA SECRETARIA,
MMA/bh.-
CAUSA No. 7E-112-04.-