REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de Junio de 2006
196 º y 147º

CAUSA No. 7E-025-06. DECISION N° 311 -06.

Vista la exposición interpuesta por el penado JEAN CARLOS PINO, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, Informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios ( 97, 98, 99 y 100) de la causa, se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado: JEAN CARLOS PINO, suscrito por el Equipo Técnico, Lic. Maria González y Psic. Mirla Montiel, Delegadas de Prueba adscritos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un Pronóstico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada, en razón de:
- Primario en Cárcel.
- Aprendizaje de la Experiencia Vivida y disposición de evitar la Reincidencia.
- Capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad.
- Sentido de apego por su grupo familiar de quien recibe el apoyo requerido.
- Planes Coherentes.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (91) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano: JEAN CARLOS PINO.-
2.- Que la Pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la Pena impuesta fue de DOS AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (90) de la causa.
5.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (92) de la causa la Constancia de Trabajo.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JEAN CARLOS PINO.- Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Y como consta en autos que el mencionado penado estuvo detenido desde el 01-10-05 hasta el 30-03-06, fecha en la cual este Juzgado Séptimo de Ejecución ordeno mediante Resolución N° 146-06 (folio 83) de la causa, la Inmediata Libertad, y como consta a los folios 90 y 96 de la causa que el citado penado se presentó por ante este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo criterio de esta Juzgadora que se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado JEAN CARLOS PINO, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 01-10-2007 y se le imponen las siguientes obligaciones:

a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.

b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.

d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-







DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: JEAN CARLOS PINO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.060.303, hijo de Isidro Barroso y Luz Marina Meneses, residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 30, casa N° 31-170, entrando por la bomba Caribe antes de llegar al Abasto Miramar, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 311-06, se ofició bajo el Nº 2876-06 Y 2877-06-06 y se libraron Boletas de Notificación Nº 642-06, 643-06 y 644-06, con oficio Nº 2878-06.

LA SECRETARIA


MMAbh.-
Causa No. 7E-025-06.