REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2006.
196º y 147º



DECISIÓN N° 301-06. CAUSA No 7E-128-04

En la presente causa seguida en contra del penado, JOSE RAMÓN PARRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.783.350, Concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miriam del Carmen Parra (v) y Padre desconocido, con residencia en el Barrio Panamericano, Ave. 80, casa N° 71-87, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen Abierto; Este Tribunal de Ejecución, a los fines de otorgar al mencionado penado como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, La LIBERTAD CONDICIONAL observa:

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al penado JOSE RAMÓN PARRA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el articulo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY RÍOS.-

Ahora bien, por cuanto el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En cuanto al primer requisito, tenemos que del cómputo con Redención de Pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 17-04-2006, inserta al folio (421) de la presente causa, se evidencia que el penado JOSE RAMÓN PARRA, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 20-09-2005. En relación al segundo requisito, tenemos que en los folios (429, 430, 431 y 432) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 07-06-2006, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario”Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, por la Abg. Yoiseph Puche M. y la Psic. Martha Millán, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado JOSE RAMÓN PARRA APTO para que le sea acordada la medida solicitada. Igualmente al folio (433) se encuentra agregada la Carta de Conducta emanada del mismo Centro de Tratamiento, la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Centro ha observado una conducta: BUENA.-

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado JOSE RAMÓN PARRA, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JOSE RAMÓN PARRA, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:

a) La prohibición de salir del Estado Zulia, y del País, sin autorización
por escrito de este Tribunal de Ejecución.-.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni posee ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 07-01-2007.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-


DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado: JOSE RAMÓN PARRA, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir con lo requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo; remítase copia certificada de la resolución al Centro de Tratamiento Comunitario ”Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.






LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ A.



En la misma fecha se registró la decisión bajo el No. 301-06 se libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 2771-06, 2772-06, 2773-06 y se notificó bajo los Nos. 624-06, 625-06 y 626-06, con oficio al Alguacilazgo N° 2774-06.

LA SECRETARIA.


MMA/ bh.-
Causa N° 7E-128-04.