REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 junio de 2006
196º y 147º


DECISION Nº 272-06 CAUSA Nº 7E-101-03


Por cuanto de la revisión efectuada a la actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el penado RAIMOND ALBERTO LUCY LUCY, titular de Cédula de Identidad Nº 17.543.427, en fecha 03-11-03 fue CONDENADO por el Juzgado Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el acto de Audiencia Preliminar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, concediéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la ejecución de la Sentencia.

Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas a los folios (37 al 40) que el penado RAIMOND ALBERTO LUCY LUCY, fue sentenciado por el Juzgado Tercero en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03-11-2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30-09-2005 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 648-05 otorgó al penado mencionado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a los requisitos establecidos en los Artículos 494 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las obligaciones correspondientes y fijándole como plazo de régimen de prueba el LAPSO DE TRES (03) MESES a partir de la fecha arriba indicada, conforme a lo establecido en el Artículo 495 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que el beneficiario RAIMOND ALBERTO LUCY LUCY, hasta la presente fecha ha cumplido satisfactoriamente con sus presentaciones tal como consta al Libro de Presentaciones Nº 3, Pagina 261 llevado por éste despacho, y que desde la fecha en que le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el día de hoy han transcurrido más Tres (03) meses, del plazo de Régimen de Prueba que le fuera impuesto al referido penado; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado RAIMOND ALBERTO LUCY LUCY, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.543.427, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio carnicero, hijo de Rosa Elena Lucy (D), residenciado en Avenida Principal Socorro, Calle 98, a cinco casas del Colegio Carmelitas Morales, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se acuerda el cese de presentación del mismo en el libro respectivo. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 272-06. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 2518-06, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 547-06, 548-06 y 549-06, y se remiten con oficio N° 2519-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-


LA SECRETARIA,



CAUSA N° 7E-101-03
MMA/am