REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPRIMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 06 DE JUNIO DE 2006
196° Y 147°

RESOLUCIÓN N° 462-06. CAUSA 6E-111-04.

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y recibida en este Tribunal en esta misma fecha, correspondiente al penado JESÚS EMIRO VILLAMIZAR, No Porta Cédula de Identidad, mediante la cual le redimen en razón del Trabajo y/o el Estudio el tiempo de: DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, este Tribunal, acuerda practicar el computo de pena con redención respectivo, a los fines de constatar el tiempo que el prenombrado penado lleva detenido.
El Penado JESÚS EMIRO VILLAMIZAR, No Porta Cédula de Identidad, fue Condenado mediante Sentencia N° 020-04 de fecha 24-08-2004, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del los Delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL PRIETO.
Así tenemos que: el penado JESÚS EMIRO VILLAMIZAR, fue detenido en fecha 04-03-2004, por lo que hasta el día de hoy: 06-06-2006, lleva efectivamente detenido: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS. Asimismo, en fecha corte 25-05-2006 la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de: DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva de cumplimiento de pena, resulta la Sumatoria de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo éste que excede de la Pena impuesta de DOS (02) AÑOSN Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 10-12-2005, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, desde que ésta terminó, la cual finalizará el día: 22-06-2006 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL COMPUTO DE PENA CON REDENCION y en consecuencia ACUERDA la Inmediata libertad por cumplimiento de la Pena Principal a favor del penado JESÚS EMIRO VILLAMIZAR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, No Porta Cédula de Identidad, hijo de María Villamizar y de Padre Desconocido, y residenciado en el Barrio La Polar, 17 de Diciembre, Calle 7, no recuerda el número de la Casa, San Francisco, Estado Zulia, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 10-12-2005, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, desde que ésta terminó en fecha 10-12-2005, la cual finalizará el día: 22-06-2006 como pena accesoria, en razón de lo cual ordena su comparecencia por ante este Tribunal el día MIERCOLES 07-06-2006, a las Nueve de la mañana, a los fines de imponerlo de la presentación a la cual que quedará sujeto una vez cada mes ante la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Librese Boleta de Excarcelación junto con oficio.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN


ABOG. MARVELYS SOTO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 462-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boleta Excarcelación junto con oficio 3.258-06 dirigido a la Directora del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y se libraron Boletas de Notificación bajo los N° 1.227-06, 1.228-06 y 1.229-06, remitiéndose las mismas con Oficio N° 3.259-06 al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ.
NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E-111-04
“1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”