REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Junio de 2006
194° y 145°
RESOLUCION NRO. 457-06 Causa 6E-118-03
Vista la Solicitud interpuesta por la defensa del penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-70, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, soltero, Mecánico, hijo de Similiano Herrera y Carmen Araujo, residenciado en el sector Los Haticos por Arriba, Barrio La Chinita, calle 111ª, No. 20B-4, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentenció al penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de YIN MARIO PORRAS, EDGAR CASTELLANO y MARCOS CASTAÑEDA.-
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 23-09-2005, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas al folio (542) de la causa, consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347.
Es de destacar que si bien es cierto, que en fecha 09-04-97, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulo cargos en contra del penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION; no es menos cierto, que cursa a los folios (915 al 943) de la causa signada bajo el No. 5098, referente al juicio seguido en contra del penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, por los delitos in comento, Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, inserto al folio (520) de la causa, la cual refiere que el penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, nunca ha sido sancionado.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas a los folios (527) de la causa Informe Evolutivo de fecha 25-04-2006 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico FAVORABLE, considerando al penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, Apto para que le sea acordada la medida solicitada.-
4. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta inserta al folio (535) de la causa, expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, la cual refiere que la conducta del penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, es EJEMPLAR.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Mantener estabilidad laboral
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado MARCOS TULIO HERRERA ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-70, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.347, soltero, Mecánico, hijo de Similiano Herrera y Carmen Araujo, residenciado en el sector Los Haticos por Arriba, Barrio La Chinita, calle 111ª, No. 20B-4, Maracaibo Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 03-11-2007, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, 0ficiese.Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCION,
DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LEDA C. JIMENEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 457-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se librò Boleta de Excarcelación y se remitió junto con oficio 3213-06. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 3214-06; y se remiten las respectivas Boletas de Notificación anexo de oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 3215-06.-
LA SECRETARIA (S)
NQB/mh
Causa No. 6E-118-03.-
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