REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPRIMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 05 DE JUNIO DE 2006
196° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 458-06. CAUSA 6E-011-04.
Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y recibida en este Tribunal en esta misma fecha, correspondiente al penado JORMAN VERNE PUCHE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.010.272, mediante la cual le redimen en razón del Trabajo un nuevo tiempo de: SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, este Tribunal, acuerda practicar el computo de pena con redención respectivo, a los fines de constatar el tiempo que el prenombrado penado lleva detenido.
El Penado JORMAN VERNE PUCHE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.010.272, fue Condenado mediante Sentencia dictada en fecha 11-12-2003, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461, concordancia con el Artículo 84, ordinal 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Familia RIZZETTO URDANETA; asimismo en fecha 29-07-2004 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia Condenando al Penado JORMAN VERNE PUCHE MORENO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, Cometido en perjuicio del Ciudadano ALFREDO GUSTAVO RIVERO; Penas éstas que fueron Acumuladas resultando la Pena definitiva a Cumplir de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
Así tenemos que: el penado JORMAN VERNE PUCHE MORENO, fue detenido por Primera vez en fecha 03-03-1999, y liberado en fecha 23-03-1999, en virtud de que el Extinto Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concediera la Libertad Bajo Fianza, con presentaciones por ante el indicado Tribunal, según consta en actas hasta el día 10-06-1999, lo cual resulta TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS; siendo detenido por Segunda vez en fecha 19-05-2003, hasta el día 27-08-2003, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando a presentación hasta el 21-01-2004, es decir que cumplió un régimen de presentaciones de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS. Asimismo, en fecha 06-09-2004, este Tribunal de Ejecución le Concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJEJCUCIÓN DE LA PENA, siendo Revocado dicho Beneficio en fecha 04-11-2004, e ingresando en la referida fecha a la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo un Régimen de Presentaciones de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS; todo lo cual hace una Sumatoria de cumplimiento de Pena de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se le restará a la Tercera fecha de Detención el tiempo efectivamente cumplido por Penado de autos, es decir UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; resultando la nueva fecha de detención solo para el calculo del presente Cómputo, el día: 19-04-2003, por lo que hasta el día de hoy: 05-06-2006, lleva efectivamente detenido: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Asimismo, en fecha corte 10-03-2005 la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de: DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, igualmente en fecha corte 25-05-2006 le redimieron en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, resultando la suma de ambos tiempos redimidos de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva de cumplimiento de pena, resulta la Sumatoria de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo éste que excede al de la Pena impuesta de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 19-05-2006, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencias condenatorias; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS desde que ésta terminó, la cual finalizará el día: 06-05-2007 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL COMPUTO DE PENA CON REDENCION y en consecuencia ACUERDA la Inmediata libertad por cumplimiento de la Pena Principal a favor del penado JORMAN VERNE PUCHE MORENO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 11-10-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.010.272, hijo de los Ciudadanos Jorge Puche y de María Moreno, y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Avenida 67, N° 08, Maracaibo, Estado Zulia, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS desde que ésta terminó, la cual finalizará el día: 06-05-2007 como pena accesoria, en razón de lo cual ordena su comparecencia por ante este Tribunal el día Martes 06-06-2006, a las Nueve de la mañana, a los fines de imponerlo de la presentación a la cual que quedará sujeto una vez cada mes ante la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Librese Boleta de Excarcelación junto con oficio.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
ABOG. MARVELYS SOTO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDA JIMENEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 458-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boleta Excarcelación junto con oficio 3.217-06 dirigido a la Directora del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y se libraron Boletas de Notificación bajo los N° 1.215-06, 1.216-06 y 1.217-06, remitiéndose las mismas con Oficio N° 3.218-06 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDA JIMENEZ.
NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E-011-04
“1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”
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