REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2006
195° y 147°


RESOLUCION Nª 548-06. CAUSA 6E-111-04.

Visto el oficio Nº 1796 de fecha 20.03.2006 suscrito por la Lic. Maria González, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano JOSE FELIPE VILLA GONZALEZ, a quien este juzgado decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de tres (03) meses a cabalidad, este tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa:

PRIMERO: El penado JOSE FELIPE VILLA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Sin Identificación Personal, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Israel Villa y Rosa González, residenciado en La Polar, Barrio 17 de Diciembre, calle 205, casa Nª 48N-26, Vía la Cañada, Municipio San Francisco, Estado Zulia, fue condenado en fecha 24-08-04, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de RAFAEL PRIETO.

SEGUNDO: Consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 21-09-04, según resolución Nª 0515-04, la ejecución de la Sentencia dictada, así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 16-12-05, según resolución Nª 848-05, Acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 494 de nuestro código adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio (247) de la presente causa se observa oficio Nº 1796 de fecha 20.03.2006 suscrito por la Lic. Maria González, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano JOSE FELIPE VILLA GONZALEZ, culminó el régimen de prueba impuesto a cabalidad, resaltando espíritu de trabajo, responsabilidad, respeto ante figuras de autoridad, asistencia puntual a las entrevistas, buen progreso y nivel de supervisión mínima.

En consecuencia, considerando que en fecha 16.12.2005 este tribunal suspendió de manera condicional la ejecución de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JOSE FELIPE VILLA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena que le fuera acordada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y por ende decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano JOSE FELIPE VILLA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano JOSE FELIPE VILLA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Sin Identificación Personal, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Israel Villa y Rosa González, residenciado en La Polar, Barrio 17 de Diciembre, calle 205, casa Nª 48N-26, Vía la Cañada, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 0548-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio Nª 3746-06, al alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S),




NQ/ yvan.
CAUSA: 6E-0111-04.