REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Junio de 2006
195° y 146°
RESOLUCION N° 544-06 CAUSA NRO 6E-100-03-
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y siendo la oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado FRANCISCO JAVIER OVIEDO PEROZO, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir observando previamente las siguientes consideraciones:
El penado FRANCISCO JAVIER OVIEDO PEROZO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SERRANO.
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgànico Procesal Penal, prevé: “….La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta….Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.
En fecha 10-02-06, este Tribunal de Ejecución según resolución No. 103-06, decreto el Cómputo con Redención de pena a cumplir por el penado FRANCISCO JAVIER OVIEDO PEROZO, observándose del mismo, que el referido ciudadano cumplió las 2/3 parte de la pena impuesta, en fecha 04-04-06.
Ahora bien, si bien es cierto que el penado FRANCISCO JAVIER OVIEDO PEROZO, tiene cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, y opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, no es menos cierto, que cursa al folio (905-906) de la presente causa Informe Técnico Psico Social # 326 de fecha 05-05-2006 suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, del cual se evidencia que el referido penado, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código 0rgánico Procesal Penal, para concederle la medida de Libertad Condicional optada, considerándose de PRONOSTICO DESFAVORABLE, debido a:
• Concretismo e impulsividad
• Manejo flexible de la norma
• Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación
• Bajo nivel de autocrítica ante el delito y su vida general
• No evidencia aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia
• No cuenta con apoyo familiar sustentable
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al Penado FRANCISCO JAVIER OVIEDO PEROZO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida solicitada; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0RIENTACIÓN PSICOLÓGICA , esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (LIBERTAD CONDICIONAL) al Penado FRANCISCO JAVIER OVIEDO PEROZO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, cèdula de identidad No. V-15.490.049, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-72, hijo de Arturo Oviedo y Betilde Perozo, quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE SERRANO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgànico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0RIENTACIÓN PSICOLÓGICA , esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION
ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LEDA C. JIMENEZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 544-06, y se libraron las boletas de notificación respectivas junto con oficio 3763-06, y se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No. 3764-06.-
LA SECRETARIA (S)
Causa NO. 6E-100-03
NQB/mh
"2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular"
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