REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Junio de 2.006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 538-06 CAUSA 6E-068-01

En fecha 23-06-1.999, el extinto Juzgado Décimo Accidental de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , dictó sentencia en contra del penado FERNEL ANTONIO BENITEZ REYES, Colombiano, natural de Departamento de Santander, soltero, de profesión u oficio Obrero Agrícola, nacido el 18-03-1973, indocumentado, hijo de Fernel carrillo y Ana Delia Benítez Reyes, residenciado en el Barrio Los Ruices, sector 35, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; condenándolo a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 287 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANIBAL ANTONIO PACHECO DE HOYOS.

En fecha 19-10-00, mediante Resolución N° 545-00, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecutó la sentencia en referencia y práctico el cómputo de pena correspondiente.

En fecha 13.04.2005 fue promulgada Reforma Parcial del Código Penal, según gaceta oficial extraordinaria Nº 5.768, la cual disminuye el limite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (establecido en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma actual) de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión (según el Código Penal vigente)

Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa, el penado FERNEL ANTONIO BENITEZ REYES, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, cuya pena, según el Artículo 408 ordinal 1º del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el articulo en referencia fue modificado y reemplazado por el articulo 406 ordinal 1º del actual Código Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión; esta Juzgadora, considerando que dicha disposición operaría a favor del penado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del articulo 470 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, acuerda, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el numeral 6º del articulo 471 ejusdem, que reza: “Podrán interponer el recurso:… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”; interponer la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME dictada al penado FERNEL ANTONIO BENITEZ REYES y remitir la causa signada por este tribunal bajo el Nº 6E-068-01 conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer previa distribución, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el extinto Juzgado Décimo Accidental de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado FERNEL ANTONIO BENITEZ REYES, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 473 ejusdem. A tales efectos, se ordena remitir la presente causa y remitirla conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


LA SECRETARIA,


ABG. LEDA JIMENEZ

En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el N°. 538-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite conjuntamente con la copia certificada de la sentencia definitiva, mediante Oficio N° 3742-06 a la Sala de Corte de Apelaciones respectiva. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, y remítanse junto con oficio No. 3743-06, al Departamento del Alguacilazgo. Así mismo, se oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No. 3744-06.-
LA SECRETARIA (S)



CAUSA N° 068-01
NQB/mh